La Asunción, Veinte (20) de Abril de Dos mil Seis (2006),

RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-01586

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
IMPUTADOS: EFRAÍN RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina en rratan plaza, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.848.707, domiciliado en el sector Achipano, calle Karacuey, cerca de la escuela, casa sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Ciudadano José Julián García Rodriguez, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Abril de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.846.710, domiciliado en el sector Achipano, calle Karacuey, cerca de la escuela, casa sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO OTTO MARÍN GÓMEZ.
Delito: Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal,
Defensa pública representada por el Abogado Juan Paulo Molina.

En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados sean los autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Base Operacional N° 1, acta de entrevista testifical realizada al ciudadano Parada Elizabeth Coromoto, Acta de experticia de reconocimiento legal a las evidencias suministradas en el presente proceso, así como de la comunicación emanad del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer no supera el limite establecido en la ley para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, no consta antecedentes inherentes a los imputados en consecuencia se acuerda a los ciudadanos José Julián García Rodríguez y Efraín Rodríguez García una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal, así como Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que la representación fiscal continué con la práctica de las diligencias necesarias hasta culminar con la fase de investigación, tal como lo solicitar en su oportunidad. Vista la solicitud de Medida Cautelar, invocada por la vindicta publica, en el sentido se acuerde la prohibición de acercarse a la victima, conforme al articulo 256 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal desestima tal solicitud, toda vez, que los imputados manifestaron no conocer a la victima, aunado a ello, esto fue ratificado por su defensor, lo cual denota que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.