REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
La Asunción, Veinte (20) de Abril de Dos mil Seis (2006),
RESOLUCION JUDICIAL.
ASUNTO PENAL IDENTIFICADO CON EL N° 0P01-P-2006-001513
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Abogada Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria, Abg. Adelis Rivera Velásquez.
IMPUTADO: GEORGIK JOELIER BRITO CABARCAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Marzo de 1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.670, 787, domiciliado en la calle Doña Isabel, cruce con Maneiro, casa N° 7-40, cerca de rayadores el gordo cheli, sector punda, casa de color blanco con rejas azules, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO OTTO MARÍN GÓMEZ.
Delito:
Defensa Privada representada por el Abogado Hernan Linarez.
En Este Estado, Oidas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Manejo Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, y el delito de Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos y sancionados respectivamente en los articulo 16 ultimo aparte, y 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en relación con el articulo 88 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Base Operacional N° 1, la cual especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, acta de entrevista realizada al ciudadano Julio Enrique Ramírez Rojas, acta de entrevista testifical realizada a la ciudadana Sánchez García Claudia Patricia y del contenido del acta de experticia de reconocimiento legal a las dos (02) tarjetas de debitos emitidas por el Banco Provincial. TERCERO: Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, aunado a ello, el imputado no tiene residencia fija, desconociéndose su domicilio, ya que de las actas emana que el mismo se encuentra de transito en la Isla, además es un ciudadano indocumentado, y en consecuencia, se decreta la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de privación al ciudadanos Georgik Joelier Brito Cabarcas, en la Base Operacional N° 1. CUARTO: Si bien es cierto que no están llenos los extremos contenidos en el articulo 248 en concordancia con el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal oída la declaración del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, considera necesario, la practica de un reconocimiento en rueda de Individuos, de conformidad con el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal, y en aras de garantizar principios constitucionales y procesales, relativos a la presunción de inocencia y se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinario, a los fines de establecer la verdad de los hechos. En estado, el Tribunal solicito la opinión fiscal, toda vez que al inicio del proceso este pidió se siguiera con el procedimiento abreviado, quien indico de manera voluntaria, seguir por la vía ordinaria, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, lo cual es la verdad de la determinación de la verdad por las vías jurídicas mediante la aplicación del derecho, en razón de ello, este Tribunal convoca a las partes para el día 21 de Abril de 2006, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de llevar cabo la practica del reconocimiento en rueda de individuos, conforme al articulo 230 ejusdem. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en el sentido se decrete la liberta plena o en su defecto le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora niega la misma, en virtud de los términos antes expuestos, aunado a ello, la defensa argumento su inconformidad con la precalificación jurídica, quien aquí decide, considera que esta no es la fase procesal para que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a la precalificación jurídica. De igual forma, la defensa indico que existe violación debido proceso la cual no argumento su fundamento, y solo basándose en que el imputado no le fueron leídos sus derechos por los funcionarios policiales, este tribunal no obstante tal omisión la ha subsanado, al imponer al imputado de sus derechos y garantiza constitucionales y procesales, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, y 49 ordinal 5° de la Norma constitución. En consecuencia, y conforme a las normas contenidas en los artículos 26 en relación con el artículo 257 de la Norma Constitucional, en aras de garantizar un tutela judicial efectiva, al imputado se le ha permitido el acceso a la justicia, se le ha oído y se le ha dado respuesta expedita a sus solicitudes, entonces, este Tribunal no debe incurrir en retardo procesal innecesario por omisiones o formalismos inútiles. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.