REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 04 de abril del 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO a nivel Nacional con competencia plena, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control segundo pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 26 de junio de 2002, por instrucciones de la dirección de drogas de la Fiscalía General del Ministerio Público, por la presunta por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera la representación fiscal que el delito investigado en la presente causa no se realizó, de igual manera se realizaron actos de investigación y las personas involucradas tienen el carácter de propietarios de la empresa, pero no fueron señalados como imputados porque el hecho objeto del delito no se realizó. Si bien la representante del Ministerio Público solicita la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la misma no es necesaria, ello en razón de lo señalado por la mencionada representante de la Vindicta Pública, es decir, que las personas investigadas son los mismos propietarios de la empresa, además, que la víctima en la presente causa, sería el propio Estado venezolano representado por la misma fiscal, toda vez que lo investigado es una supuesta legitimación de capitales, lo cual no conllevó a ningún resultado, al emplearse en la negociación objeto de la presente investigación una figura existente en el ordenamiento jurídico civil venezolano, como lo es la permuta, previsto en el artículo 1558 y siguientes del Código Civil.
Este juzgador encuentra conforme a derecho los motivos expuestos por el Ministerio Público debido a que si la investigación no proporciona fundamentos serios para sustentar el enjuiciamiento público de persona alguna, es procedente su solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento de la presente, en los términos expuestos. Líbrense oficios de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 04 días del mes de abril del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 802.