REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 03 de abril del 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la DRA. YAMILET ARAUJO ROJAS, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 05 de mayo de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N°: 23 de Tránsito Terrestre, en razón de un accidente con lesionados, hecho ocurrido en la Carretera Juan Griego-San Juan, sector Las Cabreras, Estado Nueva Esparta. Consta reconocimiento médico legal practicado por funcionarios de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona de Armando Leandro Rivas, Argenis Leandro Rivas, José Villarroel León, José Jesús Salazar y Roberts Salazar Lugo, donde dejan constancia del carácter grave, grave, leve, leve y leve, respectivamente, de las lesiones que sufrieran estos ciudadanos.
El delito investigado es por ser el delito de mayor entidad, lesiones culposas graves, cuya pena es prisión de uno a doce meses. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de seis meses y quince días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Unidad de Estatal de Vigilancia N°: 23 (05-05-00), hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 18 de septiembre del 2003.
Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres años (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión de los delitos aquí mencionados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control segundo sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 03 días del mes de abril del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 5323