REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
La Asunción, 25 de Abril de 2006.
195º y 146º
Revisada la solicitud del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Torcat, fundamentada en los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita la fijación de una AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de la devolución de un vehículo: Marca: JEEP; Modelo: VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Color: ESTAÑO SATINADO; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N151500796, Serial de Motor: 8 CIL Placas: OAK-43C, este juzgador para decidir, observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, mediante oficio número NE1-287-06, de fecha 03 de Febrero de 2006, negó la entrega del vehículo que fuera recuperado en la causa 17F1-1899-05, anteriormente descrito, en razón de que sobre el mismo existían pretensiones o posiciones contrapuestas entre dos sujetos; era solicitado por la Dra. Betzabe Rodríguez en representación de la ciudadana RUS BIANNY SIERRA MORALES, en su condición de concubina del propietario del vehículo (fallecido) y por la otra parte la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., en virtud de un contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio del vehículo arriba descrito, existente entre dicha empresa y el ciudadano JHON JAIRO GARZON, (fallecido).
Ahora bien, revisados los documentos que en copia simple acompaña la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C. se observa que ciertamente existe formal Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio entre la prenombrada empresa y el hoy difunto JHON JAIRO GARZON, contrato este que prevé en su cláusula 10°, lo siguiente: “Es expresamente entendido que la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas…, dará derecho a “EL VENDEDOR” o “CESIONARIA” a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considerará exigible y de plazo vencido, …”.
Por su parte, la ciudadana RUS BIANNY SIERRA MORALES, en su condición de concubina del propietario del vehículo (fallecido), no promovió pruebas a fin de hacer del conocimiento de este juzgador de la existencia de algún derecho que justificare la entrega del vehículo a su persona, solo se evidencia que al no cumplir con los pagos acordados en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, se activo a favor de la empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C, el contenido de la cláusula N° 10, ya citada, y de manera conjunta la perdida de su derecho sobre el vehículo por incumplimiento del contrato -.
Ahora bien, la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C. consigno en autos copias fotostáticas simples de documentos que prueban el incumplimiento del contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por parte de los herederos del ciudadano JHON JAIRO GARZON, las cuales no fueron objetadas ni por la Representación Fiscal ni por la Dra. Betzabe Rodríguez en representación de la ciudadana RUS BIANNY SIERRA MORALES, en consecuencia, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica aquí por analogía, por tratarse de la tramitación de un procedimiento incidental penal bajo las pautas del Código Adjetivo Civil, le otorga valor probatorio, teniéndose por tanto como fidedignas.
En razón de la naturaleza de la presente solicitud, al comprobarse el derecho pretendido por la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C, a los fines de la devolución de un vehículo: Marca: JEEP; Modelo: VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Color: ESTAÑO SATINADO; Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 2005, Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GW58N151500796, Serial de Motor: 8 CIL Placas: OAK-43C, con las copias promovidas las cuales se tuvieron como fidedignas, este juzgador acuerda, en consecuencia, la devolución del vehículo a la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al estacionamiento donde se encuentra actualmente retenido el vehículo participándole al administrador lo aquí acordado, advirtiéndole que no tiene derecho a cobrar emolumento alguno por concepto del depósito del vehículo aquí descrito al no constituir una carga del reclamante a quien se tuvo como legítimo poseedor, sino que tales derechos deben ser satisfechos por el Estado, al no contar con espacios físicos para la retención temporal de esta clase de bienes muebles los cuales están sujetos a una investigación. Notifíquese a la Dra. Betzabe Rodríguez en representación de la ciudadana RUS BIANNY SIERRA MORALES, a la Dra. Abigail Rojas de Leal, en representación de la Empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C y a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Norelis Romero de Marcano. Cúmplase.
El juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria Temporal
Abg. Luisandra Cazorla
Asunto: OP01-P-2006-000461.