REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de abril de dos mil seis
194º y 145º
ASUNTO: OP02-R-2005-000150
PARTE RECURRENTE: ciudadana, MARLENIS JOSE LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.192.338.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.
PARTE ACCIONADA: HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT & VILLAGE.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Amparo dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MARLENIS JOSE LÓPEZ HERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Diciembre de 2.005, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del HOTEL MARGARITA INTERNACIONAL RESORT & VILLAGE.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijo un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA CAUSA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que se inició la presente acción de Amparo Constitucional, por la solicitud que presentara la parte accionante ciudadana MARLENIS JOSE LÓPEZ HERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta que en fecha siete (7) de octubre de 2005, fue despedida sin justa causa con el Cargo de Camarera, encontrándose en estado de gravidez con cuatro (4) meses de embarazo; es el caso que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 18 de noviembre de 2004, asimismo alega que los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el despido sin justa causa en estado de gravidez, que por no tener derecho al trabajo se encuentra privada de su derecho constitucional, violándose y consecuencialmente quebrantándose su derecho inalienable para poder subsistir, por ser el estado garante de la asistencia y protección a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, igualmente señala que es miembro de la junta directiva del recién inscrito Sindicato del Hotel Margarita Internacional Resort & Village y condominio “SEUTHOMIR”, en fecha 30-08-05 y que actualmente se encuentra en discusión conciliatoria del proyecto de Convención Colectiva, es por todo ello que solicita de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo, proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le siga privando del derecho al trabajo y se le produzcan más gravámenes que no puedan ser reparado por la vía de amparo.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (F-42 y 43) admitió el mismo y emplazó a la parte accionada para que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente juicio deberían comparecer al Tribunal A-quo para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, asimismo participó mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del Pueblo.
Asimismo se evidencia de autos, que el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, la empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, cursa en autos (F-64 al 67) Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en donde declara improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Igualmente, se evidencia en el asunto signado con el Nº OP02-R-2005-000150, diligencia (F-1) presentada en fecha 15-12-05, por la parte actora, representada por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en la cual apeló de la decisión dictada en fecha 13-12-2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Ahora bien, considera quien aquí Sentencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribe en dilucidar si la conducta asumida por la empresa accionada lesionó derechos constitucionales, tal como es el caso del Derecho al Trabajo, al Salario y el Derecho a una Estabilidad Laboral.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanan de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
En el caso concreto se trata de una apelación sobre una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Juzgadora que alega la parte accionante en la presente causa, que en fecha siete (7) de octubre del año 2005, fué despedida sin justa causa del cargo de camarera, encontrándose en estado de gravidez con cuatro meses de embarazo, violándosele con ello su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que cursa al folio 14, informe de ecosonograma gineco-obstétrico de fecha 27-09-05, donde se indica que la trabajadora presentaba embarazo simple de catorce (14) semanas, evidenciándose con ello que la misma para la fecha 07-10-05, en que manifiesta fué despedida, se encontraba en estado de gravidez, gozando de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala el citado artículo, “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del inspector del trabajo, mediante el procedimiento establecido en el capítulo II, titulo VII”.
De la norma antes transcrita, así como de los autos se desprende que la trabajadora gozaba del fuero maternal, sin embargo, no consta a las actas procesales que la misma ante la situación del despido injustificado alegado por ella, haya seguido o agotado el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 384 y siguientes, siendo ésta la vía idónea a los fines de que se le reestableciera la situación jurídica infringida a la parte accionante, que alega le fué lesionada. Aunado a ello observa también esta Alzada que la trabajadora accionante manifiesta que gozaba de fuero sindical, por cuanto era miembro de la Junta Directiva del sindicato Hotel Margarita Internacional Resort & Village y Condominio, (SEUTHOMIR), para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento a seguir establecido en sus artículos 454 y siguientes, procedimientos éstos a los cuales no hizo uso la trabajadora accionante, siendo éstos la vía idónea para restablecer los supuestos derechos que le fueron lesionados, por tratarse de procedimientos de competencia administrativa; antes de irse por la vía de Amparo Constitucional, ya que siendo éste un Recurso Extraordinario, el mismo es aplicable sólo cuando no exista otra vía ordinaria que agotar.
En este sentido, cabe señalar que toda acción de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa ésta contemplada en el Título II, que establece cuando no debe admitirse la misma y dentro de las causales establecidas para ello, resulta oportuno señalar que en el caso bajo estudio la parte actora incurrió, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, el cual consagra que “Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ahora bien, se observa que la accionante en la presente causa, no agotó los procedimientos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 384 y 454 y siguientes, motivo por el cual esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, a través de su apoderado judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO, reformando en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con rango Constitucional del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-12-2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte accionante, en virtud de que la misma no es improcedente sino INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo constituido con rango Constitucional, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio con rango Constitucional del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-12-2005. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, ciudadana, MARLENIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, debidamente representada por la Abogada en ejercicio IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se reforma la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con rango Constitucional del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Conforme con la reforma antes referida, objeto de la presente apelación se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el A-quo, por la accionante, ciudadana MARLENIS LOPEZ HERNANDEZ. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines respectivos.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ M.
En esta misma fecha Siete (7) de Abril de 2006, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.
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