REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de Abril de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2006-000024
PARTE APELANTE: ciudadano, JOHN MIDDLEMAS, titular de la cédula de identidad Nº 84.282.267.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
PARTE ACTORA: ciudadano, ANGEL DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.856.821.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JACQUELINE GUERREIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION. Cobro de Bolívares


En el día de hoy, Cuatro (4) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOHN MIDDLEMAS, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha Trece (13) de Marzo de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes en este acto, por la parte apelante, los abogados en ejercicio, OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se encuentra presente la parte actora, ciudadano ANGEL DANIEL ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO. En la Audiencia Oral y Pública, la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a su persona por el cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante, a través de sus apoderados judiciales, Abogados, OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, a los efectos de explanar sus alegatos y defensas, los cuales fueron basados en los siguientes términos: alegó que el Tribunal de la causa con su decisión le violó a su representado los Derechos Constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que siendo la citación de eminente orden público la misma no se hizo de la forma establecida en la Ley Adjetiva como en la Sustantiva, en sus artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por todo ello que solicitó que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar.
Asimismo la parte actora, a través de la abogada en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que insiste en la validez de la notificación practicada por el Tribunal y en la confesión en que incurrió la empresa demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, es por ello que solicitó que la empresa demandada cumpla con la sentencia.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
En este orden de ideas, una vez oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, la ciudadana Juez pasa a decidir el presente recurso de apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa vulneró el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no se cumplió con la notificación de la manera establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto observa ésta Alzada, que se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que consta consignación de cartel de notificación librado a la parte demandada, (F-8 y 9), donde en el Sistema Iuris 2000, se evidencia que el alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo deja expresa constancia de lo siguiente: “...me dirigí en fecha 23-01-06, siendo las 1:45 PM, a la dirección facilitada, la cual es la siguiente: Sector el Cardón, detrás de la escuela, Qta. los Jarrones, Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta; donde fijé cartel de notificación en la puerta de la Quinta de la parte accionada y entregue cartel a una ciudadana que manifestó ser la esposa de dicho ciudadano, quien dijo llamarse LUZ y se negó rotundamente a firmar dicha notificación, manifestando que su esposo no se encontraba en casa y aparte que eso lo tenia que tratar directamente con su abogado”. De lo antes citado se evidencia que el cartel de notificación fué entregado a la persona con la cual se entrevistó el alguacil, teniéndose con ello como notificado la parte demandada.
Asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que cursa certificación realizada por el secretario adscrito a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (F-10) donde deja expresa constancia que la notificación fué realizada en los términos indicados en el artículo 126 eiusdem. Es de resaltar que establece el mencionado artículo 126 Ibidem, “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”. Ahora bien cabe destacar que de la norma parcialmente trascrita se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte demandada estaba a derecho, vale decir, se encontraba debidamente notificada para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la notificación se realizó cumpliendo las exigencias establecidas en el mencionado artículo 126 eiusdem, motivo por el cual considera esta Sentenciadora que en la presente causa no se violó el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso, a la parte demandada.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las partes tienen la obligación de cumplir y acatar a cabalidad el acto fijado por el Juez que ordena la comparecencia a una hora determinada, así como tienen el deber de ser puntuales y estar presentes con antelación al momento de anunciarse los actos en las puertas de los Tribunales correspondientes. Permitir lo contrario sería colaborar con el relajamiento del procedimiento, con lo cual se violaría y se estaría en contradicción con los Principios fundamentales que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención, a ello, los Jueces del Trabajo debemos darle cabal cumplimiento a éstos Principios, por que de lo contrario caeríamos en el antiguo proceso escrito, fastidioso, burocrático y tardío, en donde las partes a su conveniencia tenían las herramientas en la manos para con ello obstaculizar la Justicia, violentándose uno de los principios consagrados constitucionalmente como lo és la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas, una vez verificada la veracidad de la notificación practicada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considera ésta Alzada, que la parte apelante no logró probar el hecho fortuito, la causa de fuerza mayor o el hecho no imputable a su persona por el cual no llegó a la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a celebrarse el día trece (13) de Marzo de 2.006. De esta manera, cabe destacar que el caso fortuito o fuerza mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse, éstos hechos pueden ser producidos, bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, oída como fué la exposición de la parte apelante, y por cuanto la misma no pudo demostrar los motivos fundados y justificados, por lo cual no llegó a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que ésta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOHN MIDDLEMAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDO y RODOLFO FERMIN MATA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena es costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,


Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha Cuatro (4) de Abril de 2006, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg.-