REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-000479
DEMANDANTE: MANUEL NEPTALI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.715.068, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ y NIOVAR SALAZAR NATERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.658 y 53.334 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
La Presente causa se inicia por solicitud de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, recibida en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), interpuesta por la Abogada ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL NEPTALI LARA, en contra de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., siendo admitida la misma en fecha veintiuno (21) de abril de mismo año; ahora bien, una vez admitida la demanda, se libraron los correspondientes carteles de notificación, sin que haya sido posible lograr la notificación de la empresa demandada por cuanto según declaraciones del Alguacil que constan al folio 21 del expediente, la empresa siempre se encontraba cerrada. Desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto procesal.
Ha considerando el legislador que si se constata dentro de la causa una inacción prolongada por mas de un año, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen o observancia incondicional no siendo derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, como ya se dijo, que la única actuación que realizó la parte actora fue la introducción de su libelo de demanda, sin que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, se haya realizado actividad alguna impulsando la continuación del procedimiento; dictando éste Juzgado auto a través de cual se insto a la parte actora a suministrar dirección exacta de la sede de la empresa demandada, sin que ello se materializara; en consecuencia al no realizar la parte actora ningún acto de impulso procesal que ponga en evidencia que mantiene un interés legitimo para continuar con la causa, opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2005-000479
DEMANDANTE: MANUEL NEPTALI LARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.715.068, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ y NIOVAR SALAZAR NATERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.658 y 53.334 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
La Presente causa se inicia por solicitud de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, recibida en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), interpuesta por la Abogada ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL NEPTALI LARA, en contra de la empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., siendo admitida la misma en fecha veintiuno (21) de abril de mismo año; ahora bien, una vez admitida la demanda, se libraron los correspondientes carteles de notificación, sin que haya sido posible lograr la notificación de la empresa demandada por cuanto según declaraciones del Alguacil que constan al folio 21 del expediente, la empresa siempre se encontraba cerrada. Desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto procesal.
Ha considerando el legislador que si se constata dentro de la causa una inacción prolongada por mas de un año, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen o observancia incondicional no siendo derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, como ya se dijo, que la única actuación que realizó la parte actora fue la introducción de su libelo de demanda, sin que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, se haya realizado actividad alguna impulsando la continuación del procedimiento; dictando éste Juzgado auto a través de cual se insto a la parte actora a suministrar dirección exacta de la sede de la empresa demandada, sin que ello se materializara; en consecuencia al no realizar la parte actora ningún acto de impulso procesal que ponga en evidencia que mantiene un interés legitimo para continuar con la causa, opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
El Secretario (a)
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

La Jueza Temporal

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
El Secretario (a)