REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007078
ASUNTO : NP01-P-2005-007078
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: IDENTIDAD DESCONOCIDA
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT. Defensor Público Segundo Especializado del Estado Monagas
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD DESCONOCIDA: venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 02/09/90, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-, soltero, hijo de MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ (v) y de padre desconocido, domiciliado en la Transversal 08 casa 25 del Sector Brisas del Aeropuerto, de este ciudad de Maturín Estado Monagas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Una vez iniciado el juicio oral y privado en la presente causa se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, quien expuso en forma oral su acusación en contra del acusado IDENTIDAD DESCONOCIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y DOS (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de unos hechos acaecidos el día 02 de Septiembre de 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por la transversal 8 del sector Las Brisas del Aeropuerto, avistaron en actitud sospechosa y nerviosismo a un adolescente, por lo que lo detuvieron, y al realizarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm serial 21081, marca JJ Sarasqueta y un cartucho calibre 16 sin percutar dentro de la recamara de la misma, siendo identificado con posterioridad como: IDENTIDAD DESCONOCIDA.
Por su parte, la defensa rechazó la acusación en todas sus partes porque los hechos no habían ocurrido como lo explanó la Representación Fiscal, que estuvieran pendientes de todas las pruebas que se iban a evacuar en sala porque de allí se iba a desprender la inocencia de su defendido.
De otro lado el acusado IDENTIDAD DESCONOCIDA, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha Veinticuatro (24) y posteriormente el Veinticinco (25) de Abril del presente año, fueron debatidos, un cúmulo de elementos probatorios señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación, los cuáles de seguida serán analizadas, por haberse producido en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos son los siguientes:
1. DECLARACION de BAUDILIO RAFAEL PLAZA, quien previo juramento de Ley y en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó realizar experticia de reconocimiento a un arma de fuego calibre 12, en regular estado de uso y conservación y a una concha del mismo calibre del arma, la cual manifestó ser una escopeta JJ SARASQUETA, Serial número 21801, ratificando en sala el contenido y firma de la misma. Declaración ésta que al ser apreciada se le da todo valor y sirvió para establecer la existencia del arma narrada por la Representación Fiscal en su acusación.
2. DECLARACION de MARY CARMEN CHACON, Funcionaria adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 12 años de servicio, quien una vez juramentada manifestó haber realizado junto al Funcionario Baudilio Plaza, Inspección Técnica Policial número 2313 y Experticia de reconocimiento a un arma, manifestando ser una arma tipo escopeta JJ SARASQUETA, calibre 12, serial 21801, en regular estado de uso y conservación y a un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, color rojo, el cual presentaba un teipe de color verde, experticia e inspección que ratificó en sala. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del arma de fuego que señala la Representación Fiscal en su acusación, razón por la cual se le da todo valor por basarse dicho testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala.
3. DECLARACION del ANGEL DAVID TRUJILLO BUCARITO: adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, con 15 años de servicio, quien una vez juramentado manifestó: “hace meses retuve arma de fuego al joven aquí presente”, (señalando al imputado en sala), y señaló que se encontraba de servicios en Brisas del Aeropuerto cuando visualizaron al ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso, y que al ser impuesta la voz de alto por su compañero JANNIEL BADARACO, no hizo caso y por cuanto le observaron debajo de la franelilla roja que cargaba un bulto que les hizo presumir portaba algo que ocultar, es por lo que lo aprehendieron y al realizar el cacheo, le encontraron un arma de fuego, trasladándolo hasta la Comandancia y poniéndolo a la orden del Cuerpo competente. Luego al ser expuesta la evidencia, es decir, el arma de fuego JJ SARASQUETA calibre 12, serial 21801, por parte del Ministerio Público, manifestó que efectivamente era el arma que le incautaron al joven al momento de su aprehensión. Posteriormente a preguntas realizadas por la Defensa manifestó que él se encontraba en compañía de otro funcionario, de nombre Janniel Badaraco, el cual leyó los derechos al adolescente aprehendido, que lo que los motivó a ellos a realizar la requisa fue el nerviosismo del sujeto cuando los vio a ellos.
4. Finalmente fue llamado como nueva prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Funcionario JANNIEL ENRIQUE BADARACO JIMENEZ, Agente adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien junto con el Funcionario Ángel David Trujillo Bucarito, realizaron la aprehensión del adolescente Roger David Márquez, y quien manifestó que el día de los hechos se encontraba de labores de patrullaje en el sector “El Parquecito”, cuando avistaron al joven que iba cruzando la calle, el cual asumió actitud nerviosa y al darle la voz de alto, lo detuvimos y se le veía algo bajo la camiseta, y al hacerle el cacheo se le incautó un arma calibre 12, poniendo al joven a la orden de Fiscalía y remitiendo el arma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo al ser expuesta la evidencia por parte de la Representación del Ministerio Público, manifestó que efectivamente era el arma que le habían incautado al joven presente en sala. Por otra parte a pregunta de la Defensa de si le solicitó al joven mostrara lo que tenía bajo la franela, este manifestó que si y que el joven se había negado. Tales testimonios, merecen a este Tribunal pleno valor probatorio, por quedar demostrado con los mismos que efectivamente le fue incautada al ciudadano IDENTIDAD DESCONOCIDA, el arma descrita en sala e identificada por dichos funcionarios.
Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 02 de Septiembre de 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por la transversal 8 del sector Las Brisas del Aeropuerto, avistaron en actitud sospechosa y nerviosismo a un adolescente, por lo que lo detuvieron, y al realizarle la inspección personal le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm serial 21081, marca JJ Sarasqueta y un cartucho calibre 16 sin percutar dentro de la recamara de la misma. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con la Inspección Técnica Policial número 2313 de fecha 02 de Septiembre de 2005, así como con experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo escopeta, JJ SARASQUETA, calibre 12, serial 21801, en regular estado de uso y conservación y a un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, color rojo, el cual presentaba un teipe de color verde, experticia e inspección que ratificaron en sala los Funcionarios Baudilio Plaza y Mary Carmen Chacón, constituyéndose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho este que se encuentra tipificado en nuestro Código Penal, lo cual aunado a las testimoniales presentadas por los funcionarios y los expertos, de acuerdo a la evaluación de las pruebas presentadas en el debate, evidencia la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD DESCONOCIDA, como autor de delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Al analizar las declaraciones de los Funcionarios BAUDILIO RAFAEL PLAZA, MARY CARMEN CHACON, ANGEL DAVID TRUJILLO y JANNIEL BADARACO, se observa que los referidos ciudadanos fueron claros, precisos y contestes en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, coincidiendo estos a la perfección, siendo ellos los Funcionarios Policiales que realizaron la aprehensión y que realizaron la experticia técnica policial al arma retenida al adolescente, siendo ésta considerada por el Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia del arma de fuego que señala la Representación Fiscal en su acusación, razón por la cual se le da todo valor por basarse dicho testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además de no haber sido desvirtuado en sala. En consecuencia, este Tribunal los considera ciertos y por ende se les da pleno valor probatorio.
Asimismo, resultó demostrado en sala que el Acusado fue el sujeto que cometió el hecho, lo cual se probó con los dichos de los Funcionarios ANGEL DAVID TRUJILLO y JANNIEL BADARACO quienes señalaron de manera clara que el ciudadano presente en sala, esto es IDENTIDAD DESCONOCIDA, fue el sujeto que aprehendieron el día 02 de Septiembre de 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la transversal 8 del sector Las Brisas del Aeropuerto, siendo avistado por ellos en actitud sospechosa y nerviosismo, por lo que lo detuvieron, al tener motivo suficiente para presumir que ocultaba bajo una franelilla roja que portaba ese día, y adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, en razón de ello y vista la negativa de mostrar tal objeto, le realizaron inspección personal, siéndole incautada un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12mm serial 21081, marca JJ Sarasqueta y un cartucho calibre 16 sin percutar dentro de la recamara de la misma.
Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD DESCONOCIDA. se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.
Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD DESCONOCIDA
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Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
En cuanto al acusado IDENTIDAD DESCONOCIDA;
a) Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado al ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa la participación del ciudadano: ROGER DAVID MARQUEZ , en los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, siendo éste responsable de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción.
b) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos de menor complejidad, para los cuales nuestro Legislador no ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD DESCONOCIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
c) Edad del adolescente y capacidad para cumplir la sanción: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años de edad, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, toda vez que lo que se persigue es la construcción de personas adultas sanas psíquica y socialmente.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al ciudadano IDENTIDAD DESCONOCIDA, venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 02 de Septiembre de 1990, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-, soltero, hijo de Miriam Josefina Márquez (v) y padre desconocido, domiciliado en la Transversal 08 casa 25 del Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y DOS (02) meses bajo la medida de LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta) y el cese de todas las medidas cautelares. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Martes 25 de Abril de 2006, se publica el día de hoy Jueves 27 de Abril de 2006. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio
ABG. ROSALBA F. GIL CANO
La Secretaria
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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