Expediente No. 14.651

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA
Vistos: Los Antecedentes

Demandante: JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.-14.524.122, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados MERVIS ARRIETA OSORIO, JUAN CARLOS BARRETO y JUAN CARLOS VELANDRIA, plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES, C.A” (INPROCOME C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 1976, bajo el No.- 69, tomo 3-A, representada judicialmente por el profesional del derecho PABLO HOMES GARCIA, JULIA HOMEZ, ALICIA MORAN VALBUENA, LOURDES JATEM VILLA, WILPIA CENTENO MORA, LUIS ENRIQUE HOMEZ JIMENEZ y JESUS ARANAGA plenamente identificado en las actas.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano, JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA antes identificado, asistido por el profesional del Derecho, JOSE YGNACIO RENDON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 83.247, e interpuso pretensión referida al pago por el concepto de DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES C.A (INPROCOME), identificada ut supra; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución dicha causa al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitiéndola en fecha 11 de Octubre de 2.002.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, del cual consta su abocamiento en fecha 07 de Junio de 2004.

En este sentido, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 19 de Julio del año 2004, ocurre el Abogado PABLO HOMES GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INPROCOME, C.A, ut supra identificada, y suscribió un escrito solicitando la citación de Tercero específicamente a la empresa PETROLEOS de VENEZUELA, S.A, para que dicha empresa comparezca a dar contestación a la pretensión del accionante, fundamentando la solicitud del llamamiento a tercero, en el hecho de que esta ultima es firmante de la Convención Colectiva Petrolera, alegato esta formulado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal procede a resolver conforme a los siguientes planteamientos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, Progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
Observa este Tribunal:
Que del análisis de las actas Procesales por parte de este Juzgador se desprende que en el escrito de contestación de la demandada, esta alega el llamamiento de TERCERO en la persona de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS, S.A alegando en su solicitud el hecho de que la Convención Colectiva no ha perdido el nexo o vinculo Bilateral, entre sus Participantes o firmantes por cuanto a su juicio su nexo es capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación Jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, por lo que considera la accionada que esta causa Judicial pendiente sea común a PDVSA PETROLEO, S.A, toda vez que esta ultima Sociedad Mercantil es firmante de la Convención Colectiva Petrolera.

El Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar presentado por el accionante se desprende con palmaria claridad que el demandante JHOAN MANUEL CASTILLO ZULETA, intenta acción contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES C. A (INPROCOME), más no así contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. En este orden de ideas, en el petitorio del demandante de autos no se aprecia en forma alguna que la pretensión del actor haya sido la de traer a juicio a la sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.

Señala el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, los diversos casos en los cuales se podrá llamar a un tercero a juicio, sin embargo la jurisprudencia ha señalado que surgen diferentes situaciones para que se produzca esta intervención de Terceros, y ser utilizados en los distintos supuestos de la norma antes mencionada, teniendo aquellos que surjan en forma espontánea, potestativas, así como también las requeridas por las partes o por propia legal decisión del Órgano Jurisdiccional, forma esta ultima en la cual se hace venir a un tercero a la actividad procesal , llamada también como intervención coactiva , (Sentencia del 24 de abril del 2000 de la Sala de casación Civil bajo la Ponencia del Magistrado (Dr.- FRANKLIN ARRIECHI)

Por otra parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.
Ahora bien, observa este Juzgador que de las actas procesales se evidencia que la pretendida llamada a Juicio, es decir PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A se encuentra en total desconocimiento del presente Juicio.

En este sentido "La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa "cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos". (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000).

Asimismo aprecia este Juzgador por otra parte que en la presente causa, el querellante no demando a la Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, más aun, no existe evidencia alguna, o prueba determinada que haga presumir a este sentenciador el hecho de que quede ilusorio el derecho reclamado por el accionante, por otra parte no existe en las actas la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que pudiera impedir, el normal desarrollo del proceso y consecuencialmente la conclusión del mismo, sobre los hechos sometidos a su conocimiento que se traduce en una sentencia, favorable o no, y como quiera que el accionante de autos es quien tiene el interés jurídico actual de reclamar los créditos que son los que constituyen su pretensión con la finalidad de garantizar su derecho, razón por la cual este Juzgador con fundamento en lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, niega el llamamiento del Tercero, solicitada por la Sociedad Mercantil INGENIERIA de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES, C.A” (INPROCOME C.A), en la persona de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) Niega el llamamiento de Tercero Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, solicitada por la demandada INGENIERIA de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES, C.A” (INPROCOME C.A.


2) No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora está representada judicialmente por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA y la parte demandada está representada judicialmente por la profesional del Derecho PABLO HOMES GARCIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr.-LUIS SEGUNDO CHACIN


LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15.m.) se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No.- 125-2006.


LA SECRETARIA