Exp: 13.648.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
196° Y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ORLANDO HERNENDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.355.203, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, representada Judicialmente por la Profesional del Derecho Clarisol Díaz Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 56.795.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por el profesional del derecho Carlos Gustavo Ríos, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión del abogado bajo la matriculo No. 81.816.

MOTIVO. DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 07 de Enero de 2002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, TIRZO CARRUYO GONZALEZ, antes identificado e interpuso pretensión por el concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 09 de junio de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 17 de abril de 2.006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Alega el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la fecha de inicio de la prestación de servicios laborales, es la del 15 de enero de 1998.
Que el último cargo ocupado dentro de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, fue el de Supervisor de Infraestructura.
Que entre sus funciones laborales estaban las siguientes: Supervisar los trabajos de mantenimientos de aire acondicionado, supervisar los trabajos de mantenimiento de obras civiles, efectuar las emisiones de ordenes de trabajo de las contratistas, planificación del mantenimiento preventivo y correctivo para los trabajos de aires acondicionados y las obras civiles, efectuar las labores de desempeños de las contratistas para verificar la correcta prestación de los servicios.
Que la relación laboral finalizo el día 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV.
Que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, en este caso FETRATEL, han establecido la exclusión de ámbito de aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza.
Que según las funciones laborales realizadas por este, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa, no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.
Que su ultimo salario devengado era el de la cantidad de Bs. 977.500,00, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.32.583,33 diario.
Que la prestación de servicios la realizó, bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 03 años y 16 días.
Que disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la empresa.
Que desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, en forma continua y permanente, le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones.
Que la empresa nunca le cancelo la cláusula No. 6 servicios especiales de manejo, del contrato colectivo, alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza.
Que la empresa no le aplico la Convención Colectiva por considera que es personal de confianza.
Que le corresponde la entrega por parte de la empresa la cantidad de 50 salarios básicos, y no 30 como sucedió al momento de la liquidación de Prestaciones Sociales.
Que recibió la cantidad de Bs.29.325.000,00; por concepto denominado Bono del Programa Único Especial.
Que le correspondía recibir el equivalente a 50 salarios básicos incluyendo la cláusula de manejo asciende a la cantidad de Bs.51.875.000,00; a razón de Bs.1.037.500,00.
Que la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos mensuales del denominado Bono del programa Único Especial más la prima por manejo de los 12 salarios básicos mensuales.
Que la empresa debe pagarle la cantidad de Bs.1.585.000,00, desde el año 1998 hasta el año 2001, por concepto de prima de manejo laborado y la cantidad de Bs.22.550.000,00, por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a 20 salarios básicos mensuales, incluyendo la prima de manejo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2005, siendo la oportunidad procesal da dar contestación a la demanda, comparece ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del Derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Como puntúo previo opone como defensa perentoria la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendiente a que se le reconozca el pago de unos supuestos servicios especiales de manejo, desde el año de 1995.
La demandada admitió como ciertos, los siguientes hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral el cargo desempeñado en la empresa, las funciones desempeñadas inherentes a su cargo, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario básico devengado y la aceptación de la oferta denominada Programa Único Especial.
Asimismo fundamento su defensa negando los siguientes hechos:
Que desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, en forma continua y permanente, le fuese asignado el uso del vehiculo propiedad de esta para el ejercicio de las funciones, que la empresa nunca le cancelo la cláusula No. 6 servicios especiales de manejo, del contrato colectivo, por consiguiente niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.1.585.000,00; desde el año de 1998 hasta el año 2001.
Niega, rechaza y contradice que al demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominado Programa Único Especial, les correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30.
Sostiene la demandada que el demandante acepto los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, denominado, Programa Único Especial y su condición de trabajador de confianza.
Igualmente sostiene que el demandante cumplió con el hecho de renunciar voluntariamente a su trabajo según carta de renuncia.
Que el demandante manifestó su voluntad libre y sin coacción y luego de analizar la oferta. Acogerse al Programa Único Especial, e pleno conocimiento de las ventajas y desventajas que pudieran ocasionarle el referido plan.
Que recibió el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que como trabajador de confianza le correspondería según la Ley del Trabajo, Plan de Beneficio para los trabajadores de dirección y confianza, sin reclamar ni demandar diferencias en el pago recibido.
Que recibió el pago del incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, denominada Programa Único Especial para los trabajadores de confianza, que sumo la cantidad de Bs.29.325.000,00.
Asimismo niega, rechaza y contradice en cualquier forma de derecho, que el salario por el cual debió ser pagado el Bono Único Especial, deba adicionarse la cantidad correspondiente a la cláusula de vehiculo.
Que además, la oferta clara e indiscutiblemente se refería al salario básico, sin adicionar cantidad alguna y en consecuencia de ello el pago de 30 salarios básicos a razón de Bs.977.500,00, percibidos por el demandante, estuvo calculado conforme a los términos de la oferta aceptados por l demandante, estuvo calculado conforme a los términos de la oferta aceptados por el demandante.
Que en consecuencia a lo ya narrado la demandada CANTV, no adeuda la cantidad de Bs. 22.550.000,00, por concepto de diferencia del Programa Único Especial, correspondiente a 20 salarios básicos mensuales, incluyendo la prima de manejo.
Para finalizar la representación judicial de la empresa demandada, solicito ante el Tribunal, la desestimación de la pretensión contenida en le libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:
“… 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO
En este sentido, observa este Juzgador, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo rechazó la demandada, que el salario por el cual debió ser pagado el Bono del “Programa Único Especial”, deba adicionase la cantidad correspondiente a la cláusula de vehiculo, rechaza además la demandada el hecho de que el la demandante no haya sido un trabajador de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a la reclamante de autos según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada “Programa Único Especial”, le correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV ya que el demandante de autos estaba comprendido en la segunda sub-categoría del referido Programa, pues no obstante que las condiciones de la oferta no tenían por que ser concurrentes, es decir, que el trabajador fuera de dirección o de confianza y además que al no desempeñase en ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, aduciendo que el demandante cumplía con las dos categorías; es decir, era trabajador de confianza y además el cargo por el desempeñado no se encontraba entre los cargos comprendidos en el anexo “A” antes referido, por lo que se establece en este caso especifico que el hecho controvertido esta planteado en esclarecer el salario por el cual debió ser pagado el bono del Programa Único y lo correspondiente a la cantidad de salarios que debió recibir el demandante , por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:
CAPITULO I
Invoco el Merito Favorable:
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

CAPITULO II
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:
Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

CAPITULO III
La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

1.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

La pertinencia d la presente prueba promovida fue depositada en copia simple, dicha documental esta referida a la convención Colectiva firmada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS, a pesar de haber sido deposita en copia la misma forma parte del Principio IURA NOVIT CURIA, es decir el juez conoce el derecho, tal cono lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 03 de Octubre del 2002, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que este Juzgador la aprecia en su Justo valor probatorio. Así Se Decide.

2.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26 de enero de 2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.

3.- Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

4.- Copia del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95 donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el Plan de Jubilación. Marcada con letra “E”.
5.- Copia de la solicitud de emisión de orden de pago por la cantidad de Bs.29.325.000,00 sin fecha, firmada, firmada por la coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, Dra. Perla Jiménez. Donde se puede constatar la cantidad entregado, por concepto del bono establecido en el denominado “Programa Único Especial” (PUE), correspondiente a 30 salarios básicos. Marcada con la letra “F”.
Observa este sentenciador, del análisis que hace a las pruebas de los numerales 2 ,3, 4,5 dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
CAPITULO IV
PRUEBA DOCUMENTAL II
1.- Promuevo copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2001; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDIO LINARES y WUILLIAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos eran de Analista de Demanda, el primero y Analista de Pronostico el segundo respectivamente, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45 y 47.Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa.

2.- Promovió copias simples de la contestación a la demanda intentada por la empresa CANTV, en el expediente No.- 13.573, incoado por la Ciudadana NORIS BARROSO DE ROJAS, el día 05 cinco de Noviembre de 2002, en diecinueve (19) folios, donde se evidencia la confesión efectuada por la empresa CANTV, indicando que al personal de dirección o confianza se le aplicaba cláusulas del contrato colectivo, marcada con la letra “H”.

En relación a la primera promoción de prueba, observa este Tribunal
En relación a la segunda promoción, por ser consignada en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
CAPITULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26/01/2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada, La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “C”.

2.- Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

3.- Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, Código MOVI-EGRI-12/95 donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el Plan de Jubilación. Marcada con letra “E”.

4.- Solicitud de emisión de orden de pago por la cantidad de Bs.29.325.000,00 sin fecha, firmada, firmada por la coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, Dra. Perla Jiménez. Donde se puede constatar la cantidad entregado, por concepto del bono establecido en el denominado “Programa Único Especial” (PUE), correspondiente a 30 salarios básicos. Marcada con la letra “F”.

Observa este Tribunal, que no fueron exhibidas por la demandada los instrumentos de prueba promovidos por la parte actora, por lo que este sentenciador las tiene como exactas en su contenido y firma, por lo que las estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.

CAPITULO VI
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- Marta Carolina González Gutierrez; 2.- Ángela Maria Tormos Soto; y 3.- Susana Báez Castillo; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se denota de las actas del presente expediente que la demandada no produjo ninguna promoción de pruebas durante el lapso correspondiente,

CONCLUSIONES DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Vistas las exposiciones realizadas por las partes en esta Audiencia oral de Juicio y siendo que las partes solicitaron la desiciòn de la presente causa de MERO DERECHO.
Del análisis que hace este Jurisdicente en relación a las probanzas presentadas por las partes pasa a resolver la presente causa en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de la caducidad alegada por la accionada relacionada con la Cláusula de Manejo, este sentenciador la declara CON LUGAR a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

De igual manera con respecto a la solicitud de los 20 salarios reclamados por la parte actora en su escrito libelar punto controvertido de la presente acción, debe este juzgador señalar, que del escrito libelar presentado por el Ciudadano ORLANDO HERNANDEZ MORA se desprende que las funciones desempeñadas se encuentran subsumidas en lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que la hace ser un empleado de dirección, así como de confianza, Así se Decide.

En este orden de ideas, como lo que se reclama es una diferencia del Bono del Programa único especial, es criterio de quien decide, que no existe argumento contundente en las actas procesales para considerar que al Ciudadano ORLANDO HERNANDEZ MORA sea beneficiario de tal Contrato Colectivo, más aún quien decide considera que el demandante de autos acepto y estuvo de acuerdo con la oferta ofrecida por la accionada por lo que no puede considerarse una discriminación con respecto al pago obtenido por el trabajador toda vez que este lo acepto en forma consciente y libre de constreñimiento por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada al pago de la diferencia reclamada por el quejoso de autos. Así Se Decide.
Este Operador de Justicia, atendiendo a las facultades establecidas en los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando como norte siempre una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 y 257 de la Constitución Nacional y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el Ciudadano ORLANDO HERNANDEZ MORA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoado por el ciudadano, ORLANDO HERNANDEZ MORA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y Publíquese.- Se deja constancia que la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS GUSTAVO RIOS, antes identificado, y la parte actora estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho CLARISOL DIAZ NIÑO identificada ut-supra. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Término se leyó y conformes firman.
El Juez,
LUIS SEGUNDO CHACIN
.
La Secretaria

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.113- 2006.-


La Secretaria,


Exp: 13.648-