Expediente Nº.15.126.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
PARTE ACTORA: EDUARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad de edad, Electricista Integral, titular de la cédula de Identidad No.- 13.243.794, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO, EDICTA SILVA CONTRERAS y RUTH MARY PRIETO todos plenamente identificados en las actas.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES IRMEBEL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1996, bajo el No.- 22, Tomo 43-A, representada judicialmente por la profesional del derecho abogada, SILBANA JOSEFINA PIRELA, plenamente identificada en las actas.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 15 de Julio de 1998, comenzó a prestar sus servicios, como Electricista Integral para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES IRMEBEL C.A, obteniendo como ultimo salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (s.- 20.000,oo), diarios, terminando dicha relación laboral en fecha 15 de Julio del año 2002, por el despido injustificado del cual dice el actor fue objeto por parte de la Sociedad Mercantil antes referida.
De igual forma señala el actor que durante el tiempo que duro la relación laboral, nunca recibió por parte de la empresa el disfrute de sus vacaciones laborales como tampoco el beneficio económico que de ella se deriva; ni el pago de sus utilidades anuales: y siendo que la Sociedad Mercantil que hoy demanda es una empresa contratista que realiza trabajos para la empresa (ENELVEN C.A), (Energía Eléctrica de Venezuela) en la instalación y suspensión del servicio eléctrico, y de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 88 de la Contratación Colectiva, considera que es acreedor de los beneficios laborales que gozan los trabajadores de ENELVEN, C.A, motivo por el cual procedió a demandar como en efecto demandó para a la empresa antes identificada proceda a cancelarle todos los conceptos claramente discriminados en el libelo de demanda referidos seguidamente:
- La cantidad de Bs. 6.718.205, 90, por concepto de antigüedad y sus intereses.
- La cantidad de Bs. 9.400.000, oo correspondiente a las utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en base al último salario diario devengado.
-La cantidad de Bs. 1.680.000, oo, correspondiente a la incidencia en las utilidades.
-La cantidad de Bs. 3.960.000, oo por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, en base al último salario devengado.
- La cantidad de Bs. 280.000, oo, correspondiente a la ayuda por vacaciones de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
-La cantidad de Bs. 2.400.000, oo, correspondiente a la Indemnización por despido Injustificado, previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-La cantidad de Bs. 1.200.000, oo, por concepto de Preaviso, preceptuado en el articulo 125 literal (d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidades estas que ascienden a la cantidad total de (Bs. 25.638.205, oo) por la cual se encuentra estimada la presente reclamación.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través de la abogada SILBANA JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Irmebel C.A, plenamente identificada en las actas, evidenciándose en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.-Niego, rechazo y contradigo que el actor de autos haya prestado sus servicios laborales para la empresa desde el día 15 de Julio de 1998, ya que realmente comenzó desde el día 15 de julio del año 1999 y que el cargo desempeñado haya sido el de Electricista Integral, siendo el real el de Chofer, negando de igual forma el salario devengado siendo el cierto al momento de ausentarse sin justificación de su trabajo por la cantidad de Bs. 300.000,oo, que haya sido despedido injustificadamente el día 15 de Julio del año 2002, por lo que realmente ocurrió fue que dicho Ciudadano se ausento de sus jornadas de trabajo, es decir abandono su trabajo sin justificar su abandono.
2.- Niega, rechaza y contradice que no le hayan sido canceladas al trabajador las vacaciones anuales, y sus utilidades, ya que en el momento de cancelarle sus prestaciones sociales, le fueron realizados los pagos correspondientes a todas las vacaciones y utilidades que le correspondían según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada realice trabajos para la empresa ENELVEN, C.A, por lo que mal podría al trabajador corresponderle la aplicación del Contrato Colectivo de la referida empresa, mas aun el cargo desempeñado por el actor, no era de carácter operacionales, continuos, permanentes y normales, propios de los servicios específicos de ENELVEN, C.A.
4.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de antigüedad y sus intereses la cantidad de Bs. 6.718.205, 90.
5.- Niega, rechaza y contradice el recuadro presentado donde se reclama el periodo desde Agosto 1998 hasta Junio de 1999, ya que dicho trabajador no laboro en ese periodo.
6.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo desde Junio de 1999 hasta diciembre de 2000, el trabajador devengara un salario diario de Bs. 13.000, oo, siendo lo cierto Bs. 10.000, oo.
7.- Niega, rechaza y contradice que en el periodo desde Enero de 2000 hasta Junio de 2002, el trabajador devengara un salario diario de Bs. 20.000, oo, siendo lo cierto Bs.10.000, oo desde el inicio hasta el final de su prestación de servicio.
8.- Niega, rechaza y contradice los intereses señalados, además de impugnarlos en virtud de haberlo fundamentado en una copia simple supuestamente emanada del Banco Central de Venezuela.
9.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 la cantidad de Bs.9.400.000, 00, a razón de Bs. 20.000, oo diarios.
10.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Incidencia de utilidades la cantidad de Bs.1.680.000, 00.
11.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Vacaciones, correspondiente a los años 1999, 2000,2001 y 2002 la cantidad de Bs.3.960.000, 00.
12.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Ayuda de Vacaciones, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 la cantidad de Bs. 280.000, 00.
13.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.400.000, 00.
14.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeude por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 1.200.000, 00.
Finalmente se logra apreciar en el escrito de contestación la impugnación de la copia del Contrato Colectivo de Enelven.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN
Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que de la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en la aplicación o no del Contrato Colectivo de la empresa Enelven C.A, a los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa CONSTRUCCIONES IRMEBEL C.A, invocado por la parte accionante, por otra parte la accionada reconoce la relación de Trabajo, pero niega el cargo, la fecha de Inicio, el sueldo y la forma en la cual culmino el vinculo laboral, por lo que en atención a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación, dada la aceptación del servicio por parte de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.
En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
2.- Procedió a ratificar todo el valor probatorio de las siguientes documentales: Las cuales se encuentran consignadas con el libelo de demanda referida a las copias simples de las tasas de intereses aplicadas en el cálculo de prestaciones sociales publicada por el Banco Central de Venezuela, así como la la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa ENELVEN C.A, solicitando de igual forma al tribunal se sirva oficiar en primer lugar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que envíe copia certificada de las tasas de interés aplicadas para el calculo de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores de Venezuela desde el mes de Julio de 1998 hasta la presente fecha, y en segundo lugar se oficie al Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, a los fines de que envíe copia certificada de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa ENELVEN, C.A, correspondiente al periodo 2002 - 2004.
En relación a las referidas documentales consignadas con la reforma al libelo de demanda, observa quien decide que las mismas se encuentran impugnadas en la contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, no obstante existe posteriormente la ratificación de dichas documentales en el escrito de Pruebas, mas aun se encuentra en las actas la consignación de las copias certificadas de los instrumentos impugnados y de los cuales quiere servirse, razón por la cual este sentenciador las estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Ahora bien, en relación a las pruebas de informe solicitada por la parte promovente dirigidas al Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, son apreciadas por quien decide en su justo valor probatorio, en virtud de constar en las actas la respuesta de lo solicitado, cumpliendo dichas Instituciones con el referido requerimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así Se Decide.
3.- Promovió la Prueba de Informe: Solicitando se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN, C.A), a los fines de que informe lo solicitado claramente en el escrito de pruebas por parte del demandante.
Se denota de las actas, específicamente en lo atinente a la prueba de informe solicitada a la Empresa ENELVEN, C. A, que cuya respuesta corre inserta en los autos del presente expediente, cumpliendo dicha Institución con dicho requerimiento, no obstante este sentenciador la desecha en su justo valor probatorio por emanar esta de la empresa que presumiblemente pudiera ser solidariamente responsable frente a la reclamación efectuada por el actor de autos. Así Se Decide.
4.- Promovió la Prueba de Testigos. Produciendo la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos.
-HILDEBRANDO JESUS URDANETA, HENDRICK CLARET URDANETA, FELIX OCTAVIO GIL, JOSE REY FINOL, todos plenamente identificados en las actas.
Este Tribunal denota de las actas, que el ultimo de los mencionados no compareció a rendir declaración; sin embargo, rindieron declaración los ciudadanos; HILDEBRANDO JESUS URDANETA, HENDRICK CLARET URDANETA, FELIX OCTAVIO GIL, señalando este Jurisdiccente, que la declaración rendida por estos, debe ser analizada, conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial y la sana crítica, contenidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigue el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, motivo por el cual se determina del análisis de este medio probatorio, que los testigos demuestran estar contestes manifestando estos en sus declaraciones, que el actor tenia el cargo de electricista para la empresa IRMEBEL, C.A, la cual a su vez le realizaba servicios eléctricos de suspensión y reconexión, a la empresa ENELVEN, C.A, y que fue despedido en fecha 15 de Julio de 2002 por la Ciudadana Irma Fuenmayor y que hasta ese día devengaba un salario mensual por la cantidad de (Bs.600.000,oo), en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a estos testimonios. Así se Decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-) Invocó el mérito favorable: Que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.
2.-) Promovió la Prueba Documental:
2.1- En un (1) folio útil, la relación de los números de Cheques del Banco Occidental de Descuento, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES IRMEBEL, C.A, a nombre del Ciudadano EDUARDO BETANCOURT por cancelación de salarios.
2.2- En un (1) folio útil, original de la tarjeta de Seguro Social, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15/07/99.
2.3- Original de la Póliza de Seguros de Accidente emitido por Multinacional de Seguros.
Observa este sentenciador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, no obstante este Juzgador considera que son impertinentes por quien decide, ya que las mismas no guardan relación alguna con los hechos expuestos por las partes o mas exactamente con los hechos relevantes del litigio y por ende las estima inútiles en la actividad probatoria, ya que aportan descripciones o datos del Seguro del cual era beneficiario el actor de autos, pero no aporta la descripción del cargo, sueldo o indicio alguno de que el trabajador no tuviese derecho a la aplicación del Contrato Colectivo en el cual basa su reclamación. Así se decide.-
3.-) Promovió la Prueba de Informes: En primer lugar al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe quien emitió los cheques mencionados en la relación encontrada por la empresa CONSTRUCCIONES IRMEBEL, C.A, a nombre de quien fueron emitidos y si los mismos fueron cobrados.
En segundo lugar, a la Caja Regional del Seguro Social Obligatorio, a los fines de que informe el nombre de la empresa que aseguro al Ciudadano EDUARDO BETANCOURT, en que fecha aparece asegurado el referido Ciudadano por la empresa CONSTRUCCIONES IRMEBEL, C.A.
En tercer lugar, solicito se oficie a la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, a los fines de que informe, quien contrato la Póliza de Seguros de Accidente, Nombre del Asegurado y la fecha en la cual la referida empresa IRMEBEL, C.A, contrato dicha Póliza de Seguros.
En relación a las dos ultimas pruebas enunciadas con anterioridad, referidas a la Prueba de Informe, no son apreciadas en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar respuesta alguna en las actas procesales de dicho requerimiento, no existiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.
Ahora bien, en relación a la primera de ellas, dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, observa este Juzgador fue recibida respuesta en fecha 24 de Enero de 2005, en la cual se indica que en el sistema de computación de dicha Institución Bancaria no se encuentra registrada la empresa IRMEBEL, C.A. lo que consecuencialmente a Juicio de quien decide la Institución cumplió con lo solicitado en dicha prueba de informe, no obstante considera este Operador de Justicia la impertinencia de la presente prueba ya que la misma no clarifica ni resuelve el objeto controvertido reclamado por el accionante de autos, motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento civil y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
4.-) Promovió la Prueba de Testigos. Produciendo la testimonial jurada de los siguientes Ciudadanos VILMER GUTIERREZ y MARITZA URDANETA, todos plenamente identificado en las actas.
Este Tribunal denota de las actas, que el primero de los mencionados no compareció a rendir declaración; sin embargo, rindió declaración la ciudadana MARITZA URDANETA, testimonio este apreciado por este sentenciador; en virtud de que la testigo manifestó conocer el salario, cargo y forma de pago de dicho trabajador, ya que la misma trabajaba para la empresa en el cargo de secretaria ejecutiva conociendo por ende todo el manejo de la nomina de la empresa demandada. En consecuencia, tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Del análisis realizado por este sentenciador a las pruebas aportadas por las partes las cuales se evidencian en las actas procesales observa con palmaria claridad que el objeto controvertido se subsumió en la aplicación o no del Contrato Colectivo de la empresa Enelven C.A, a los trabajadores de la demandada CONSTRUCCIONES IRMEBEL, C.A, sin embargo no existe prueba alguna en las actas presentadas por la accionada que logre desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por otra parte quien decide observa que el accionante promueve una Convención Colectiva, en el cual de su contenido se desprende, específicamente la cláusula 88 del Contrato Colectivo la extensión de la aplicación de la Convención Colectiva firmada entre la representación patronal de las Empresas ENELDIS, ENELVEN y ENELGEN y el sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, a las Empresas Contratistas, tal como lo establece el articulo 508 de la Ley orgánica del trabajo, más aún señala el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la validez de las Convenciones Colectivas, es decir desde su deposito y como quiera que el Proyecto de Convención Colectiva fue presentado por las partes contratantes en fecha 26 de Julio del 2002 y la fecha de inicio de las labores del trabajador comenzó en fecha 15 de Julio de 1998 y culmino el día 15 de Julio del 2002, por lo que es incuestionable para este Juzgador establecer que para la fecha del deposito del Proyecto de Convención Colectiva el accionante era trabajador de la Empresa CONSTRUCCIONES IRMEBEL, C.A, y siendo que la accionada a lo largo del presente juicio no ha desvirtuado en forma alguna que le prestaba servicios a la Empresa ENELVEN, para el momento del deposito y firma de la Convención Colectiva de la prenombrada empresa que ampara a todos los trabajadores de la Industria Eléctrica incluyendo las contratistas, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano EDUARDO BETANCOURT. Así Se Decide.
Igualmente, se observa que no logró comprobar la accionada que haya cancelado las Prestaciones Sociales del demandante de actas como tampoco que el despido efectuado no haya sido injustificado, por lo que prospera en derecho los beneficios reclamados por el indicado ciudadano conforme a la Convención Colectiva
En este sentido y en virtud de lo expresado por las partes tanto en el escrito libelar, y en la contestación al libelo, pasa este sentenciador a determinar el salario devengado por el ciudadano EDUARDO BETANCOURT, quien en su escrito liberal alega que devengaba un salario de Bs. 390.000,00 mensuales es decir, la cantidad de Bs.13.000,00 diarios, en el periodo comprendido desde el mes de julio de 1998, hasta el mes de diciembre del año 2000, y la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales, es decir la cantidad de Bs. 20.000,oo diarios para el periodo comprendido desde Enero de 2001 hasta el mes de junio del año 2002.
Ahora bien, se observa que a la demandada le correspondía probar el salario devengado por el trabajador lo cual no fue probado con ninguno de los medios probatorios que le confiere la ley, y en razón de ello se tomara como base el salario básico alegado por el trabajador la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales, es decir Bs.-20.000,00 diarios. Así Se decide.-
Aunado a esto el actor alega en su escrito libelar que le corresponde el pago según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia.
Ahora bien en la Convención Colectiva de Trabajo de Enelven (cláusula 88) establece “…En caso de que la Empresa realice trabajos continuos permanentes y normales, propios de sus servicios específicos, en forma reiterada, a través de contratista, los trabajadores de éstas gozarán de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente convención…” de tal manera que al ciudadano EDUARDO BETANCOURT le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de ENELVEN. Así se decide.
Por consiguiente procederá este sentenciador ha determinar con exactitud los conceptos que le corresponden al trabajador por Convención Colectiva y establecido ut supra que el salario básico es la cantidad de Bs. 600.000, 00 mensuales, es decir Bs. 20.000,00 diarios como salario básico normal:
a) El trabajador reclama por concepto de utilidades 120 días multiplicados por Bs. 20.000,00 dando un monto de Bs. 2.400.000,00. Ahora bien según la cláusula No. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 120 días por cada año de servicio y como la relación laboral duro 4 años, se multiplica (120 días X 4 años), dando un resultado de 470 días, que multiplicados por Bs. 20.000,00 salario diario, suma un total de Bs. 9.400.000,
b) El trabajador reclama por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 3.960.000, 00, por concepto de vacaciones, según la cláusula No 21 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 48 días de salario por cada año de servicio mas un día adicional de salario por cada año de servicio y como la relación laboral duro 4 años se suma 48 + 49 + 50 +51: lo cual da como resultado la cantidad de 198 días, que multiplicados por Bs. 20.000,00 salario diario, suma un total de Bs. 3.960.000,00.
c) El trabajador reclama por concepto de AYUDA VACACIONAL la cantidad de Bs. 280.000,oo según lo establecido en la cláusula No. 22. Ahora bien según la cláusula No.- 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de Enelven establece le corresponden Bs. 70.000,oo mil bolívares por año, que multiplicados por cada año de servicio, dando como resultado la cantidad de Bs. 280.000,00 lo cual le adeuda la empresa al actor. Así se decide.
d) Ahora bien según los anteriores conceptos señalados, al actor le corresponde un salario integral de Bs. 27.443,00 resultando de sumar el salario básico más la alícuota de Bs. 6.666,66 correspondiente al concepto de utilidades, más Bs. 777,00 alícuota de ayuda vacacional. En razón de ello el SALARIO DIARIO INTEGRAL es la cantidad de Bs. 27.443,00. Así se decide.
e) El trabajador reclama por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 6.718.205, 90. Ahora bien según la cláusula No.- 40 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 5 días por cada mes, dando como resultado 247 días, calculados a Bs. 13.000,oo desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de diciembre del año 2000 y calculadas a Bs. 20.000,oo desde Enero de 2001 hasta el mes de julio de 2002, dando un resultado de Bs. 3.911.000, con los correspondientes intereses devengados que representan la cantidad de Bs. 2.807.205,90, lo cual arroja una cantidad total de Bs .6.718.205,90 por concepto de antigüedad y sus intereses. Así se decide
f) El trabajador reclama por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 2.400.000, 00.
g) Ahora bien según la Convención Colectiva debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole conforme al numeral segundo del artículo 125 del texto sustantivo indicado, la cantidad de 30 días por cada año, multiplicando en el presente caso la cantidad de 30 días por 4 años de servicio a la empresa, dando 120 días que multiplicados por Bs. 27.443.00 que es el salario integral, da como resultado la cantidad de Bs. 3.293.160 que corresponden al actor por concepto de indemnización por despido injustificado.
h) Así mismo, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, este sentenciador considera que el mismo no prospera en derecho a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide.
i) La suma total de todos y cada uno de los montos indicados procedentes en derecho arrojan el monto de Bs.-22.758.205
- Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de julio de 2.003, fecha en que la demandada fue citada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se decide.-
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales (exceptuando lo referente a la antigüedad que será analizado en el punto inmediato siguiente); así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la codemandada CONSTRUCCIONES IRMEBEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 15/07/2.002, fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, Respecto a los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 15 de Julio de 1.998) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 15 de Julio de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los interese de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 15 de julio de 2.002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así Se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDUARDO BETANCOURT en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES IRMEBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en las actas procésales, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la codemandada CONSTRUCCIONES IRMEBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor EDUARDO BETANCOURT las cantidades correspondientes por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, concretamente respecto a los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones e indemnizaciones por despido; cuyos montos se determinó en las conclusiones de la presente sentencia y cuyo monto global es de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO Y MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS ( Bs.- 25.638.205) por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la codemandada CONSTRUCCIONES IRMEBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor EDUARDO BETANCOURT la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre la fecha 01 de Julio del 2003, en la cual consta en actas la citación de la demandada hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
TERCERO: Se condena a la codemandada CONSTRUCCIONES IRMEBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor EDUARDO BETANCOURT la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia (exceptuando lo referente a la antigüedad que será analizado en el punto inmediato siguiente), deben ser calculados desde el día 15 de Julio de 2.002, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES IRMEBEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al ciudadano actor EDUARDO BETANCOURT a pagar los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el primer mes en que se generó el concepto de antigüedad, vale decir, luego de transcurrido el tercer mes de labores (desde el 15 de Julio de 1.998) y las que se siguieron generando hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 15 de Julio de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio); e igualmente los intereses que se generaron a partir de la finalización de la relación laboral, y se deben por la falta de pago oportuna. Así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de intereses que se generaron del concepto de antigüedad durante la vigencia de la relación de prestación de servicio, y al no haber cumplido con la cancelación al terminar la relación laboral, adeuda tanto los intereses que generaba el capital mes a mes, así como los intereses que genera el capital y los intereses de la antigüedad una vez finalizada la relación laboral, el patrono adeuda dichos intereses, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 15 de Julio de 2.002, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN
La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y quince minutos (3: 30 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 111– 2006
La Secretaria,
LSC/kco/
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