Exp. Nº 16.228-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.716.426, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano LUÍS EDECIO BRACHO GONZALEZ, asistido por los profesionales del derecho Carlos Javier Chacín Barboza y Juan José Colmenares Pirela, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos.72.728 y 81.809, e interpuso pretensión por reconocimiento Del Derecho de Jubilación en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, y en fecha 04 de abril de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de esta sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el 01 de abril de 1980 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en el cargo de Supervisor de Planta. La relación laboral finalizó el día 01 de junio de 1997, al acogerse a la Bonificación especial según Acta, a cambio de que renunciara a la “Jubilación Especial” a la que tenía derecho para esa fecha, prevista en el contrato colectivo celebrado entre C.A.N.T.V. y F.E.T.R.A.T.E.L, con vigencia desde el año 1997-1998. Que la expresa prestación de servicios la ejecutó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 17 años, disfrutando además del salario mensual, de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y horas extras, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada. Que su separación de la empresa se produjo por una causal distinta a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tenía el derecho a acogerse a la jubilación especial. Por su parte la demandada Alegó los hechos siguientes: 1.- Opuso la prescripción de la acción, toda vez a ha trascurrido más de 3 años desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron a la demandante con CANTV. Que es cierto que el ciudadano LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ prestó sus servicios como Supervisión de Planta, por un periodo de 17 años. Que no es cierto que al accionante le asista el derecho a jubilación y que a consecuencia de ello al demandante le asista el derecho a obtener una pensión de jubilación mensual. Que no es cierto que el ciudadano LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ tuviera el derecho a acogerse a la jubilación especial, puesto que el mismo renunció a ese derecho a cambio de una bonificación especial prevista en el Contrato Colectivo. Que de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo el demandante conocía los derechos que le correspondía según el contrato colectivo, por lo que el mismo escogió una de las opciones que le estipulaba el mismo.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte demandante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito reconoció que la relación que la vinculó con el accionante era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 01 de junio de 1997. Por su parte, la accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que dio por terminada la relación laboral que lo unió a la demandada en fecha 01 de junio de 1997, cuando mediante Acta aceptó una bonificación especial a cambio del derecho a jubilación, que a su entender tenía en ese momento; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción, por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc.; pero en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 01 de junio de 1997 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 11 de marzo de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que han transcurrido 5 años, 9 meses y 10 días; tiempo que excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por Beneficio de Jubilación. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano accionante, introdujo la demanda en un tiempo que excede el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación del beneficio de Pensión de Jubilación y al no haber constancia en los autos que se haya interrumpido la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del extrabajador LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs.360.637,50 mensuales, por su parte la demandada convino expresamente en este hecho, por lo que al no ser un hecho no controvertido en juicio existe la certeza que efectivamente el salario del accionante LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ, lo fue la cantidad por el alegada. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs.360.637,50 es menor a tres salarios mínimos, se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de reconocimiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por el ciudadano LUIS EDECIO BRACHO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos Juan Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 81.809; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho Nelson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 27.219; todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 795-2006. Asimismo, se ofició a la Procuraduría General del la República bajo el No.515-2006.
La Secretaria,

NFG/es