Expediente No.16.449.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.283.001, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre la profesional del Derecho CAROLINA COLINA DE MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VASQUEZ DE LOPEZ, antes identificada, e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación y Otros en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, y en fecha 30 de marzo de 2005, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el 20 de septiembre de 1976 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, en el cargo de Operadora del Servicio de Información Rep., hasta el 21 de diciembre de 2000, fecha en la que se acogió al Plan de Jubilación Especial contemplado en el contrato colectivo, suscrito entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), luego de haber laborado por un periodo de 24 años de manera ininterrumpida. Que la demandada al momento de fijarle la pensión de jubilación, no le aplicó la incidencia del bono vacacional, ni la incidencia de las utilidades, ni el bono nocturno, ni la compensación variable como parte integrante del salario, por lo que demanda la corrección en la pensión de jubilación. Que su últimosalario básico fue la cantidad de Bs. 506.411,oo mensuales y un salario básico diario de Bs. 16.880,37. Que su último salario integral fue de Bs. 1.346.212,99, conformado por un salario básico de Bs 506.411,oo; promedio mensual del bono vacacional Bs. 67.521,48; promedio mensual de utilidades Bs. 252.995,80; promedio mensual de remuneración por productividad Bs. 122.701,12; bono nocturno Bs. 62.353,80, para un total de Bs. 758.987,40. Reclama la cantidad de Bs. 15.412.852,64, correspondiente a: diferencia en bonificación de fin de año por Bs. 2.333.980,16, diferencia en las pensiones de jubilación de Bs. 7.001.940,48, diferencia en la bonificación única especial de Bs. 6.076.932,oo. Demanda que se fije como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 891.810,18. Solicita una experticia complementaria, a los efectos de determinar las cantidades de dinero que por diferencia en pensión de jubilación y bonificación de fin de año se causen desde la fecha en que efectivamente comience a disfrutar de la pensión de jubilación que le corresponda. Demanda la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que el actor prestó servicios laborales para ella y el cargo por él desempeñado; b.-que la relación de trabajo se desarrollo desde el 20 de septiembre de 1976; y c.- que el último salario básico fue la cantidad de Bs. 506.411,oo. Alegó los hechos siguientes: Opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que haya prestado servicios hasta el día 31 de enero de 2001, ni tampoco el 21 de diciembre de 2000; que la fecha de su egreso fue el día 31 de diciembre de 2000. Niega, rechaza y contradice el salario base por el cual debe fijarse la pensión de jubilación. Que se le aplique la oferta dirigida por la CANTV a los trabajadores del denominado Programa Único Especial. Que tenga derecho a una pensión de jubilación de la cantidad de Bs. 891.810,18 y no de la cantidad de Bs. 600.062,66. Que el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación sea la cantidad de Bs. 758.987,40. La demandada arguye la improcedencia de la pretensión accionada, alegando que los conceptos que se pretende incluir en el aumento de la pensión de jubilación, no tienen naturaleza salarial, y por consiguiente no tienen incidencia en el cálculo de la pensión de jubilación.

PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con la actora lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de diciembre de 2000. Por su parte, la accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el día 21 de diciembre de 2000, con el otorgamiento de la Jubilación Especial. Ahora bien, al haber controversia en cuanto a la finalización de la relación laboral, debe este juzgador proceder a establecer la fecha que debe tenerse cono el día a quo para el calculo de la prescripción. Así, se evidencia de las actas procesales, específicamente del documento denominado “cálculo de prestaciones sociales” que riela en los folios 196 y 200 del expediente, consignado por ambas partes, así como de la carta dirigida por la demandante al Coordinador Nacional de atención laboral que riela en el folio 201 del expediente, se comprueba fehacientemente que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 31 de diciembre de 2000; por lo que es esta fecha la que debe tenerse como el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción. Así se establece.-
Ahora bien, debe determinar este jurisdicente que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a todas aquellas prestaciones e indemnizaciones exigibles al patrono al momento de la terminación de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones no pagadas o pagadas y no disfrutadas, utilidades no pagadas, etc. En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de diciembre de 2000 y habiendo introducido la accionante de autos la demanda en fecha 01 de abril de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que transcurrieron 02 años, 03 meses y 01 día; tiempo éste que excede el plazo de 01 año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar este tipo de acción, a saber, diferencia en el bono correspondiente al “Programa Único Especial”, razón por la cual debe forzosamente declarar este sentenciador la prescripción de la acción en cuanto a este concepto. Así se establece.-
Por otro lado, en el caso de aquellas prestaciones llamadas de tracto sucesivo, que son exigibles en forma periódica, verbigracia: la pensión de jubilación y sus accesorios, máxime cuando esta última tiene su nacimiento con la terminación de la relación laboral, el lapso de prescripción previsto para su reclamación es el señalado en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece: “se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”. Así se decide.
En este orden de ideas, establecido como fue que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de diciembre de 2000 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 01 de abril de 2003, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que transcurrieron 02 años, 03 meses y 01 día; tiempo éste que no excede el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por diferencia en la Pensión de Jubilación.
Ahora bien, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, introdujo la demanda en tiempo hábil del lapso previsto en la Ley para intentar la acción de reclamación por diferencia de la Pensión de Jubilación, y como quiera que consta de actas que en fecha 19 de diciembre de 2003, el alguacil fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble de la demandada, es decir, antes del cumplimiento de los tres años de terminada la relación laboral; resulta improcedente la prescripción alega por la demandada, en cuanto a la reclamación del ajuste de la pensión de jubilación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente sententencia; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y la actora; el cargo desempeñado; que le fue concedido el beneficio de jubilación con fundamento en la contratación colectiva suscrita entre la C.A.N.T.V. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.T.E.L.); que el monto de dicha prestación asciende a la cantidad de Bs. 600.062,66; la fecha de inicio de la relación laboral, y las funciones desempeñadas por la trabajadora, todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
La demandada arguye la improcedencia de la pretensión accionada, alegando que los conceptos que se pretende incluir en el aumento de la pensión de jubilación, no tienen naturaleza salarial, y por consiguiente no tienen incidencia en el cálculo de la pensión de jubilación.
Si lo recibido por la actora por concepto de utilidades anuales, es decir, el promedio mensual de Bs. 252.995,80, lo que percibía por concepto de bono vacacional mensual de Bs. 67.521,48, el promedio mensual de remuneración por productividad de Bs. 122.701,12; y el bono nocturno de Bs. 62.353,80, son parte del salario y debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo afirma la actor; o si por el contrario, no forman parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, como lo alega la demandada.
Consecuencialmente, si el monto de la pensión de jubilación lo es de Bs. 600.062,66, como lo afirma la demandada; o si por el contrario, debe ser fijada en razón de un salario integral mensual de Bs. 758.987,40, resultando este de adicionar al salario mensual de Bs. 506.411,oo, el promedio mensual de bono de vacaciones de Bs. 67.521,48, el promedio mensual de las utilidades anuales de Bs. 252.995,80, el promedio mensual de remuneración por productividad de Bs. 122.701,12, y el bono nocturno de Bs. 62.353,80; o por otra cantidad que estime el tribunal.
Si existe en favor de la accionante una diferencia Bs. 15.412.852,64, resultante de lo que se adeuda en el pago de la bonificación de fin de año, en la diferencia en las pensiones de jubilación y en la diferencia en la bonificación especial; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la demandada.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
2.- Prueba Instrumental:
- En original, marcado con la letra “A”, “constancia de trabajo”, fechada 02/04/2003, suscrita por el ciudadano BRIBER SANOJA, Analista de Recursos Humanos, Coordinación Atención al Jubilado. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que la actora CARMEN VASQUEZ DE LÓPEZ, fue jubilado en fecha 22 de diciembre de 2000 con una pensión de Bs. 600.062,66; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999 y 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- En original planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 22/12/2000, contentivo de “planilla de calculo de prestaciones sociales”, reflejando un salario básico diario de Bs. 16.880,37, un salario integral diario de Bs. 25.299,58, que la fecha de egreso fue el día 30-12-2000, y que la prestación de antigüedad le fue pagada con base a este último salario. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.
- Original de la carta suscrita por la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, dirigida a la Coordinación Nacional de Atención Laboral; de fecha 02 de abril de 2003 (folio 126). Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; con la referida documental se prueba que la relación de trabajo terminó en fecha 21 de diciembre de 2000, por la voluntad de la accionante de acogerse al beneficio de jubilación, efectiva desde el 31 de diciembre de 2000. Así se establece.-
- Produjo original del comprobante de cheque N° 04005483, del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 1.345.076,42, que riela al folio 202 del expediente. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-




CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).
Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, y con un propósito meramente pedagógico e ilustrativo, se hace necesario hacer un examen del “Plan de Jubilación especial” previsto en la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), con vigencia en los años 1999-2001, y de lo que entiende tanto el legislador como la doctrina y jurisprudencia patria por salario, con trascripción del texto exacto de algunas de las cláusulas que conforman dicho cuerpo normativo, y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cláusula N° 1 del referido contrato expresa lo siguiente:
“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (El subrayado es de la jurisdicción).

EL capítulo I del anexo “C” del referido contrato colectivo de trabajo, en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento”.

El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 4, ordinal 3°; artículo 5, ordinal 1°; artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:
“Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
3.-JUBILACIÓN ESPECIAL
“Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)”. (Subrayado de la jurisdicción).

“Artículo 5.- CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN.
1.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación”. (Subrayado, de la jurisdicción).

“Artículo 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción).

De las disposiciones contractuales arriba copiadas, se desprende con meridiana claridad, que a la jubilación especial podrán optar todos aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y que terminación de la relación laboral no se haya resuelto por despido con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (léase: Despido injustificado); y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia, el disfrute de servicios médicos, planes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.
Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.
De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:
1) Entrega de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) y;
2) Jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) en las condiciones que se señalan en la convención colectiva.
De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia que estamos en presencia de un beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos o por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, admitida como ha sido por parte de la demandada la situación de Jubilado de la actora CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, y en conformidad a la interpretación del artículo 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas son de orden público y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la normativa en toda su integridad, y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, los beneficios y prestaciones otorgados por la Ley que favorezcan a los trabajadores, estos deben aplicársele a todas aquellas situaciones que tienen su nacimiento durante la vigencia del contrato de trabajo o cualquier derecho surgido con ocasión de aquel, verbigracia: el beneficio de jubilación; corresponde a quien decide verificar la procedencia o no de los pedimentos libelados, de incluir lo recibido por el actor como utilidades, bono vacacional y por concepto de servicio telefónico, y su incidencia diaria como formando parte o no del salario base de cálculo para determinar la pensión de jubilación. Así se establece.
Por otra parte tenemos que la cláusula N° 2, numeral 22, de la mentada contratación colectiva, establece:
“CLÁUSULA N° 2
DEFINICIONES:
Para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención colectiva, se establecen las siguientes definiciones:
22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.” (El subrayado es de la jurisdicción)

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

El eximio jurista patrio Rafael J. Alfonso Guzmán, define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, ect.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO GUZMÁN Rafael J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, Págs. 175 y 176, Caracas 2001.)
Con fundamento en la definición expuesta, y conforme a la legislación sustantiva del trabajo, podemos extraer los caracteres del salario:
a.- Seguro, no aleatorio: Esto se desprende de los artículos 39 y 66 de la L.O.T. La terminología usada por el legislador en el mentado artículo 66, “toda prestación en la relación de trabajo debe ser remunerada”, constituye un imperativo, en el sentido que los servicios laborales deben ser retribuidos con un pago a cargo de quien lo recibe (patrono), lo que impide que aquella se preste a título gratuito. De tal manera, que la orden de remunerar el servicio lo reviste de seguridad, pues dicha obligación por parte del patrono debe ser cierta y segura, no sometida a condición; sin embargo, esto no impide que la remuneración pueda estar compuesta por una parte fija y otra variable.
b.- Percepción inmediata y directa del trabajo realizado o pactado: Para el jurista Alfonso Guzmán, en función de este carácter “se descartan como percepciones saláriales aquellas que, aún debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.” (ALFONSO GUZMÁN Rafael J.. Ob. cit, pag. 200.)
c.- Disponible: En el sentido de dichas percepciones ingresan en el patrimonio del trabajador y este puede disponer libremente de ellas en provecho personal o familiar. (Art. 131 de L.O.T.)
d.- General: Corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las mismas condiciones de eficiencia. (Art. 135 de L.O.T)
e.- Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero: Este carácter viene dado por lo conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. (Arts. 66, 67 y 130 de L.O.T.)
f.- Percepción en dinero o parcialmente en dinero o en especie: Es decir que el pago de salario puede ser pactado en una cantidad de dinero o en dinero y especie, siempre que en este último caso, la parte en especie pueda ser evaluada en efectivo. (Art. 133, encabezamiento y 147 de L.O.T.)
g.- Periódico y Regular: Es periódico cuando es pagado en forma permanente, es decir, que se repite con frecuencia; y regular, cuando es determinado o determinable, es decir, que es uniforme sin cambios grandes o bruscos. En razón de ello, se excluye como parte del salario las asignaciones de carácter accidental. (Art. 133, parágrafo segundo de la L.O.T.)
Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.
Establecido lo anterior, con fuerza en los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales ampliamente expuesto, debe este sentenciador, proceder al examen del tercer punto controvertido, esto es, si las utilidades y el servicio telefónico recibido por el trabajador vigente el contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, su incidencia mensual, debió ser incorporada o no para determinar el salario base de cálculo de la pensión de jubilación.
En primer orden, en cuanto al concepto de utilidades, debemos conceptualizarlo como aquel aporte anual que por ley debe hacer el patrono en cabeza de todos sus trabajadores en proporción al tiempo de servicio cumplido durante el respectivo ejercicio fiscal, esta dependerá de la actividad de la actividad mercantil continuada de la empresa; y el monto de repartible no debe ser inferior del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de aquella. (Art. 174 de L.O.T.) Lo anterior, nos permite concluir, que su pago no está en función de labor ejecutada, realizado por unidad de tiempo, por obra o a destajo; sino que es, se repite, por mandato legal y con ocasión del contrato de trabajo, en razón de que la organización de bienes y personas está en función de un fin económico. (Art. 177 de L.O.T.) Tanto es así, que en caso de que el patrono si al final de cada ejercicio fiscal no obtuviere beneficios, la obligación se extingue con el pago de quince (15) días (Art. 175 de L.O.T.); adicionalmente, por vía de convención colectiva se han ido progresivamente mejorando el monto legal repartible, para establecer una cantidad determinada o determinable, dado que el monto de utilidades legales no garantiza un monto fijo.
Partiendo del concepto expuesto, y no obstante la determinación que hace el legislador patrio en el artículo 133, encabezamiento de L.O.T, este no debe ser aceptado como argumento conclusivo de que la incidencia de las utilidades debió ser incorporada para el cálculo del salario base para determinar el monto de la pensión de jubilación para el caso de autos; pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de Código Civil “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; por lo que no basta solo el análisis literal particular del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario el examen del todo el sistema contenido en la Ley, y considerar la intención del legislador, ya que es errado poner en práctica una norma contrariando lo que con ella ha querido disponer el legislador. En este sentido, se ha pronunciado el autor patrio Luis Sanojo, quien ha señalado lo siguiente:
“… no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados estos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones duras, que no es presumible haya entrado en la mente de quien habla…”

De tal manera, que el legislador sustantivo del trabajo, cuando en el artículo 146 parágrafo primero de L.O.T., dejo establecido que “a los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo”, lo que ha querido es incorporar este concepto únicamente para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones contenidas en los artículo 108 y 125 de la Ley. Lo anterior se infiere también de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de L.O.T, cuando el legislador ordena que la base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, lo será a salario normal; pues, lo contrario, sería admitir que para el cálculo de los indicados conceptos habría que incorporarle la incidencia por concepto de utilidades, y ella no ha sido la intención del legislador. En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador, que las utilidades legales por su carácter aleatorio no son salario normal. Así se establece.-
Ahora bien, el salario base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores al servicio de la demandada CANTV es el salario normal en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del relación laboral, por lo que al no formar las mismas parte del salario normal por su carácter aleatorio, no son parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación; sin embargo al haber quedado establecido en el proceso que las utilidades que cancela la demandada CANTV a sus trabajadores son convencionales, a saber 120 días, este concepto pierde su carácter aleatorio y pasa a formal parte del salario normal de la accionante, de conformidad a la doctrina de la Sala Social, establecida en sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, sentencia No.99-748 con ponencia del Magistrado Alberto Martiní Urdaneta, la cual es acogida por este sentenciador de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, deja expresa constancia este sentenciador que a partir de la presente fecha y sobre la base del supuesto de hecho ut supra referido, es decir, en atención a que las utilidades convencionales que la demandada CANTV le otorga a sus trabajadores con fundamento en la contratación colectiva aplicable para el caso de autos formando parte las mismas del salario normal, su incidencia debió ser incorporada como base de cálculo para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, por lo que la reclamación de que este concepto forme parte de la pensión de jubilación resulta procedente. Así se decide.-
En segundo orden, este sentenciador aún y cuando no fue peticionado por la accionante de autos que se le incluyera la incidencia del servicio telefónico en la pensión de jubilación, y siendo que la contratación colectiva que regía las relaciones laborales entre la demandada CANTV y sus trabajadores, aplicable al caso sub examine, contiene una prestación de no hacer, al permitir el uso para todos sus trabajadores del servicio telefónico, el cual tiene un equivalente económico que ingresa al patrimonio de éstos.
Ahora bien, partiendo del concepto de salario ampliamente expuesto a lo largo de la presente motivación, en especial, el diseñado por el jurista patrio Alfonso Guzmán, no tiene dudas este sentenciador, que lo exonerado mes a mes por el actor por concepto de servicio telefónico constituía parte de su salario normal, pues al ser la C.A.N.T.V. prestataria del servicio telefónico y propietaria de los medios de producción que son utilizados en la colocación del mismo, el cual es transportado al mercado a través de conductores para ser arrendado al público en general; y en tanto que esta, le permite a sus trabajadores el uso de dicho servicio, dicha prestación estaría constituida por una obligación de no hacer por parte del patrono frente a sus trabajadores, constituyéndose en abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador, lo que hace este último en provecho personal y de su familia. Por otro lado, al constituir esta una prestación en especie, recibida por el trabajador, en forma directa e inmediata con ocasión al trabajo pactado; que ingresa en su patrimonio en el sentido que puede disponer del servicio para su provecho y el de su familia; que es seguro y no aleatorio, al no estar sometido a condición; es general, pues corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las misma condiciones de eficiencia y en función de su antigüedad; no es a título gratuito y es conmutativo, en función del trabajo contratado; es evaluado en dinero, es decir, tiene su equivalente en moneda; es periódico, pues entra con frecuencia al patrimonio del laborante, mes a mes, incrementado su calidad de vida y la de su familia; y es regular, al ser uniforme, lo que lo hace determinado y determinable; goza de todos los caracteres que determinan cuando una prestación tiene naturaleza salarial. Además de ello, dicha prestación no ha sido excluida en forma expresa por el legislador, por lo que, mal podría el interprete hacerlo, como si ocurre, con los llamados “beneficios sociales de carácter no remunerativo” señalados en el “parágrafo tercero” del artículo 133 de L.O.T., que el autorizado jurista y tantas veces citado Alfonso Guzmán, ha señalado que estos tienen un carácter taxativo y no enunciativo, verbigracia: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y de alimentos y guarderías infantiles; 2) los reintegros de gastos médicos; 3) las provisiones de ropa de trabajo; 4) las provisiones de útiles escolares y juguetes; 5) el otorgamiento de becas o pagos de cursos de capacitación o de especialización; y 6) el pago de gastos funerarios. (ALFONSO GUZMÁN Rafael J. Ob. cit, pag. 190.) En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador, que al poseer naturaleza salarial el servicio telefónico, cuyo goce fue cedido por el empleador en contraprestación de sus servicios, lo que permitió incrementar el patrimonio del trabajador en su provecho personal y el de su familia; la pretensión de la parte actora de incluir lo percibido por concepto de servicio telefónico en el salario base de cálculo para establecer el monto de la jubilación, resulta PROCEDENTE, y así se decide.
Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el servicio telefónico que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo forma parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del accionante, debiendo subsumirse este hecho dentro de la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L.), y al efecto se observa:
El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 10, ordinal 1° y 2° prevé lo siguiente:
ARTÍCULO N° 10.- FIJACIÓN DE LA PENSIÓN.
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del capitulo II del anexo “C” de la contratación colectiva del trabajo, tantas veces reseñada, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del últimosalario básico, a salario normal a o salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad”.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

En el caso de autos, más que duda acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, lo que existe es una laguna legal, en cuanto a salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En este sentido, el legislador sustantivo civil, en el artículo 4, parte in fine, a dispuesto la forma como deben ser colmados estos vacíos legales, al establecer que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán lo principios generales del derecho.”
Este juzgador en acatamiento a la solución ofrecida por el ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación será el salario normal, constituido este en el caso del laborante de autos, por los conceptos que fueron incluidos en el cálculo primigenio de su pensión de jubilación, más el servicio telefónico y utilidades; por ser aquel el más beneficioso para el trabajador; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, que “es principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador (in dubio pro operario). Así se establece.
En cuanto al cuarto punto controvertido, la parte actora afirmó en su escrito libelar, que actualmente su pensión de jubilación asciende a la cantidad de Bs.600.062,66, monto que fue admitido por la representación judicial de la demandada, al momento de verificarse el acto de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, indicando el demandante, que a dicha pensión no se le incluyó entre otros, la cantidad de Bs. 16.251,30 mensuales, como incidencia salarial de lo percibido por el servicio telefónico, ni Bs.252.995,80 por promedio mensual de utilidades.
Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario, se llega a la conclusión que efectivamente la cantidad de dinero señalada por la accionante por servicio telefónico y utilidades debió ser tomada en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación de éste, por lo que, aplicando el método de cálculo contenido en el contrato colectivo de trabajo aplicable al caso de autos, y aceptado por ambas partes, esta debió ser fijada por la demandada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.785.581,86), la cual estaría integrada por los conceptos siguientes: a.-salario mensual Bs.506.411,oo, b.- promedio mensual del bono de vacaciones de Bs.67.521,48 y; c.-promedio mensual por servicio telefónico de Bs. 16.251,30; a cuyo resultado se le aplica en un noventa y cinco por ciento (95%), que sería el porcentaje por los años de antigüedad; y no como erróneamente lo hizo. Así se decide.
En conclusión, este órgano jurisdiccional, fija como pensión de jubilación para la accionante CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.785.581,86), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al quinto punto controvertido, habiéndose declarado la procedencia del ajuste de pensión de jubilación reclamado por la accionante CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ y establecida la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.785.581,86), como pensión de su jubilación, debe este juzgador revisar si ella ha sido pagada conforme a los términos de este fallo, y al efecto observa que la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), admitió por la vía de la confesión que la pensión de jubilación otorgada a la accionante CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ fue por la cantidad de Bs. 600.062,66, lo cual está reñido con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al efecto observa igualmente que entre la cantidad fijada por este órgano jurisdiccional como pensión de jubilación del ex trabajadora CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, y la suma otorgada para el referido beneficio por la patronal, existe una diferencia de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.185.519,2) mensuales, la cual deberá ser pagada por la parte demandada en forma retroactiva a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la accionante CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ, esto es, desde el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000) hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución y de allí en adelante en forma global, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.785.581,86), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de lo que correspondía globalmente por pensión de jubilación; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba por concepto de jubilación para el momento en que se causó el derecho (terminación de la relación de trabajo), aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 21/12/2000, fecha en que el accionante se acogió a la Jubilación Especial hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada de autos, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2003 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad N° 16.079.204, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ DE LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
Primero: Se fija la pensión de jubilación para la actora SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.785.581,86).
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar en forma retroactiva la cantidad CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 185.519,2) por la diferencia en el pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que le fue concedido el referido beneficio a la actora, hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución; y de allí en adelante en forma global, la cantidad fijada como pensión de jubilación.
Tercero: Se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar en el primer supuesto del particular segundo, en la forma en que fue indicada en las conclusiones del presente fallo.
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de las cantidades que se ordena pagar en el particular segundo, en la forma en que fue indicada en las conclusiones del presente fallo.
No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Carolina Colina de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 85.247; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Carlos Ríos y Oda Verde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 81.616 y 87.688, respectivamente, todos de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 794-2006. y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 508-2.006.-

La Secretaria,


Exp. N° 16.449.-
NFG/ebr.