Expediente Nº 16.153.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°




“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: ELVIA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.262.401, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de marzo del 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro. con domicilio Principal en la ciudad de Caracas, pero con Sucursales en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ELVIA HENRIQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Duilia García, el día 14 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, remitiendo posteriormente la causa al Juzgado distribuidor del Trabajo y correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demandada.
En fecha 02 de junio de 2.005, concurrió la ciudadana ELVIA HENRIQUEZ, ut supra identificada, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cecilio González Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 29.038, y la ciudadana Noeli Capo Cuba, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserto en el expediente del folio 180 y su vuelto; suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual corre inserta en los folios del 173 al 177 ambos inclusive, del presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadana ELVIA HERNANDEZ, concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistida de abogado y realizó una transacción en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales, lleva en contra de la demandada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; estuvo representa judicialmente por la profesional del derecho Noeli Capo Cuba, antes identificada, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre de la demandada; por lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizándose para ello al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asiste de tribunal, portador de la cedula de identidad N° 15.944.051; y se ordena el archivo definitivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 02 de junio de 2.005, por la parte demandante ciudadana ELVIA HERNANDEZ, antes identificada, y la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 791-2006, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 16.153.-
NFG/ebr.-