Expediente Nº 15.748


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


Demandante: GUILLERMO PRIETO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.897, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el Nº 18, tomo 25-A Qto.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 12 de noviembre de 2001. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue despedido el 12 de noviembre de 2001; al no haber controversia en la fecha del despido es ésta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano GUILLERMO PRIETO NAVARRO, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2002, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año, siendo reformada la misma en fecha 14 de octubre de 2002, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; por lo que demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que no consta en los autos ni en el libro diario que llevaba el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, que se haya citado o notificado a la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Asimismo, no consta tampoco en los autos que la parte accionante haya registrado copia del libelo de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante expuso en la audiencia oral de juicio que el expediente 15.748 que contiene la presente causa, fue reconstruido debido a su extravío, evidenciándose efectivamente en los autos que en fecha 21 de julio de 2003, se ordenó rehacer el expediente en vista que no estaba en el archivo, no constaba su entrega mediante inventario, ni existía referencia a que se hubiese enviado al archivo principal. En razón de ello, debe constatar igualmente este sentenciador si la particular circunstancia del extravío del expediente, impidió el ejercicio efectivo de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción. Así se establece.-
La representación judicial de la parte accionante en fecha 11 de noviembre de 2002, un día antes de la expiración del lapso de la prescripción, solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada, evidenciándose asimismo que hasta el día 12 de febrero de 2003, por lo menos, el referido expediente se encontraba físicamente en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en la actuación 73 del libro diario llevado por el referido Tribunal, efectuada por la propia representación judicial de la parte actora, sin embargo, se repite, no fue consignado registro del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la parte demandada.
Por otra parte, si se realiza una simple operación matemática se comprueba fehacientemente que al 12 de febrero de 2003, fecha en la que consta la última actuación del Tribunal, había fenecido el lapso de prescripción y los dos meses de gracia que estipula el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya logrado la citación de la parte demandada, a pesar que en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora recibió los recaudos de citación solicitados para gestionar la misma. Asimismo, no consta que la parte accionante haya logrado interrumpir la prescripción con las otras formas establecidas en el literal d) del artículo antes referido.
En razón de lo expuesto, concluye este sentenciador que a la fecha que se extravió el expediente en comento ya se había verificado la prescripción, sin que conste en el mismo ningún acto del accionante o de su representación judicial capaz de interrumpir la misma. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES incoada por el ciudadano GUILLERMO PRIETO NAVARRO, en contra de la empresa RYAN ENERGY TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos ELIZABETH PRIETO NAVARRO y AUDIO ROCCA; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MAHA YABROUDI; todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.818-2006.

La Secretaria,


NFG/es