Expediente No. 16.074.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Con los informes de ambas partes.

Demandante: GERARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.100.646, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1957, bajo el N.° 27, Tomo 18-A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la abogada en ejercicio Maria Belén Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 83.225, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO URDANETA, antes identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, dicha demanda fue parcialmente reformada en fecha 13 de febrero de 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada Maria Belén Barrios, ya identificada, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano GERARDO URDANETA, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 1996, en calidad de Auxiliar de Contabilidad, para la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A.
Que realizaba labores en la elaboración de conciliaciones bancarias, registro de facturas de clientes, revisión y análisis de cuentas por cobrar y/o pagar, elaboración de costos de producción y venta, elaboración de inventarios periódicos y selectivos de materiales, productos terminados y/o en proceso, elaboración de los libros de compras y ventas y codificación y registro de nóminas de personal.
Que devengaba como salario básico mensual de Bs. 517.237,50, mas una ayuda de ciudad diaria de Bs. 1.600,oo, recibiendo un salario normal diario de Bs. 18.841,25.
Que la relación se extinguió el día 25 de enero de 2002 mediante una comunicación emitida por la demandada, en la cual le participó que tenia que prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.
Que le corresponde los beneficios que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el CCP vigente para la fecha del despido.
Reclama el preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización por antigüedad contractual, cesta familiar, anticipo por beneficios económicos.
Solicita los en el pago de las prestaciones sociales, así como también solicita la Indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 22 de julio de 2003, la abogada Diana Briñez en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A, y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que se hace necesario el llamamiento a la causa de PDVSA, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales del patrono, para conformar un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto las pretensiones liberadas están consagradas en el pacto plural del Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos reclamados por el demandante por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, cesta familiar, bono único compensatorio, y los salarios caídos contractuales.
Que deba ser condenada al pago de los intereses sobre las cantidades demandadas.
Que sea condenada al pago de Bs. 7.829.499,70.
Que ciertamente el ciudadano GERARDO URDANETA, prestó sus servicios desempeñándose como auxiliar de contabilidad; que devengaba como último salario la cantidad de Bs. de Bs. 517.237,50, desde el día 01-04-1966 hasta el día 25-02-2002.
Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora.
Que la demandada procedió a efectuar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían a la accionante que alcanzaron un total de Bs. 23.686.580,85, y que corresponde a vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad (art. 108 L.O.T.), auxilio de cesantía, corte de antigüedad, bonificación por transferencia.
Alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de un año desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, que fue el día 25 de enero de 2002 hasta la fecha 09 de julio de 2003 en que se practicó la citación, sin que conste en actas ningún medio o acto interruptivo de la misma.
PUNTO PREVIO I
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que la misma ocurrió el 25 de enero 2002; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano GERARDO URDANETA, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2003, la cual fue admitida mediante auto de fecha en fecha 15 de enero de 2003, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 25 de marzo de 2003, se renovó en una oportunidad, el día 23 de enero de 2003, la cual se verificó con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, al haberse verificado la notificación de la demanda RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., el día 07 de mayo de 2003, con la fijación del cartel de citación hecha por la alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante el registro en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada autorizada por el Juez, antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Ley actualmente derogada), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el actor, que esta se inició en fecha 01 de abril de 1966 y culminó en fecha 25 de enero de 2002, que devengaba un salario mensual de Bs. 517.237,50, mas una ayuda de ciudad de Bs. 48.000,oo, y que ejercía el cargo de auxiliar de contabilidad; por lo cual por ser estos hechos convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas.
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por RAYMOND DE VENEZUELA C.A. son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a RAYMOND DE VENEZUELA C.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. Así se establece.-
En segundo termino y como consecuencia jurídica de la determinación o no del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. a PDVSA, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a la accionante de autos, para la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, en copia certificada. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-
- En originales constantes de veinte (20) folios útiles, recibos de pago efectuados al trabajador por pago de vacaciones, pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago de utilidades; emanados por la demandada. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, tachadas, ni desconocidas en ninguna forma en derecho, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con estas documentales se prueba que la patronal le canceló al actor varios periodos vacacionales correspondiente a los años 1997 hasta el año 2001; intereses sobre prestaciones sociales; así como también adelanto de prestaciones sociales, indemnización por despido, preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada y utilidades. Así se establece
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece
2.- Promovió las instrumentales siguientes:
- En original, carta de despido emitida por la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., dirigida al actor, donde se le notifica el despido con fecha 25 de enero de 2002. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma prueba que la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., prescindió de los servicios del actor GERARDO URDANETA, alegando reducción de personal. Así se establece.-
- Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, emitida por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ella contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace prueba que el actor GERARDO URDANETA, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.418.380,10, al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
3.- De la prueba de exhibición.
- Solicitó la exhibición de documento constituido por el perfil de costos del Contrato suscrito entre la demandada y PDVSA, en fecha 21 de agosto de 2002, signado con el N° 4600005733. Observa este Jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad fijada para el acto de exhibición reconoció expresamente la existencia de dichas documentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.
4.- Prueba de Informes:
- Solicitó se realizará prueba informativa a la Sección de Contratista de la empresa PDVSA, para que remitiera copia del contrato signado como PDVSA N° 4600005733, suscrito el 21 de agosto de 2002 con la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, S.A. La misma no fue evacuada, razón por la cual este jurisdicente no la valora. Así se establece.-
- En copia certificada mecanografiada, demanda registrada por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2003. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al tratarse de un instrumento privado de fecha cierta, por haber cumplido con el requisito de protocolización ante un Registro Subalterno y al no haber sido impugnada, tachada, ni cuestionada en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas, razón por la cual con la misma se prueba que la parte accionante interrumpió la prescripción en fecha 23 de enero de 2003. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (Ley actualmente derogada) y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si no existe controversia en cuanto a la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
En primer termino al haber un reconocimiento expreso de la demandada que ejecuta servicios a PDVSA mediante contrato, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados por RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente.
En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. no probó que los servicios contratados por PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., es una contratista inherente y conexa a PDVSA. Así se establece.-
En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano GERARDO URDANETA para la demandada y la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a PDVSA, queda por dilucidar si la accionante es beneficiaria de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. Así se establece.-
Ahora bien, en las actas procesales corre inserto validamente el referido Contrato Colectivo aplicable al caso in comento, e igualmente por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenida en un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio traerlo al mismo. Ahora bien, en sentencia N° 000568, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“…Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde su perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2° del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia N° de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, para prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho - se insiste – desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio…”
En razón de ello, este jurisdicente acoge en su totalidad este criterio jurisprudencial y procede a aplicar la Contratación Colectiva correspondiente. Así se establece.-
Así, fue consignado por la parte demandada copia fotostática de la contratación colectiva petrolera, y según el mismo, expresa de la cláusula 69, lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.” (El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, de las propias declaraciones de la demandante de autos, en su escrito libelar, esta manifiesta “…que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de abril de 1996, para la empresa RAYMOND DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA …” “…en calidad de AUXILIAR DE CONTABILIDAD, consistiendo sus labores en: Elaboración de conciliaciones bancarias, Registro de facturas de clientes, Revisión y análisis de cuentas por cobrar y/o pagar, Elaboración de costos de producción y venta, Elaboración de inventarios periódicos y selectivos de materiales, productos terminados y/o en procesos, Elaboración de los libros de compras y ventas, y Codificación y registro de nóminas de personal”
Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones; por lo que de las documentales que fueron consignadas por las partes no se evidencia que las labores desempeñadas por el ciudadano GERARDO URDANETA, hayan sido en el lugar donde la contratista RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., le realizaba trabajos a PDVSA; por el contrario la misma accionante manifiesta en su escrito libelar haber laborado en la oficina principal en Maracaibo; razón por la cual al no haber quedado probado en las actas procesales que el ciudadano GERARDO URDANETA, haya desempeñado sus funciones en el lugar donde la demandada RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., ejecutaba las labores inherentes y conexas con la industria petrolera; debe forzosamente este sentenciador concluir que el accionante de autos no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al verificarse que el actor no es beneficiario del contexto de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio o reclamación por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano GERARDO URDANETA en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 517.237,50 mensuales, y por su parte la demandada admitió el salario alegado por el accionante. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 517.237,50 es menor a tres (03) salarios mínimos, se exime a la accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GERARDO URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil RAYMOND DE VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho MARIA ELENA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.83.225; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.433, en su carácter de defensora ad-litem; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 813-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp.16.074.-
NFG/rom.-