Expediente No. 13.853.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.696.427, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No.08, tomo 16-A.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), ocurrió el profesional del Derecho Ildegar Arispe Borges, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el expediente en el folio No.172 de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarar la sentencia de mérito publicada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), pues a su juicio, el Tribunal, al publicar el fallo en referencia incurrió en un error involuntario, toda vez, que de la lectura de la sentencia se desprende que no hubo un vencimiento total y en consecuencia, en aplicación del Articulo al cual hace alusión la Sentencia, debió eximirse la condenatoria en Costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)

En el presente caso, la parte demandada, denuncia que por un error involuntario se transcribió erróneamente en la sentencia escrita “se condena el pago de costas procesales a la parte demandada, por haberse producido un vencimiento total” cuando el tribunal debió decir “Se exonera de costas procesales a la parte demandada por haberse producido un vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” conforme al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual solo la parte que fuere vencida totalmente se le condenará al pago de costas.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este sentenciador en fecha veintiuno (21) de marzo del corriente año dos mil seis (2006), se puede constatar que el tribunal señaló, se cita: “…se condena el pago de costas procesales, a la parte demandada, por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por su parte, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión, y por otra parte, es de subrayar que la sentencia de mérito en el proceso laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (y siendo este procedimiento de viejo régimen) y publicado y consignado escrito del fallo completo; por lo que este jurisdicente debe corregir el referido error material cometido, estableciendo la no existencia de condenatoria en costas al haberse producido un vencimiento parcial, de conformidad con el citado artículo 59, como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, en el juicio que sigue GUSTAVO HERNANDEZ CARABALLO en contra de la empresa EXPENDIO DE COMBUSTIBLE EL DERBY, C.A. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria, queda en los siguientes términos: “Se exonera de costas procesales a la parte demandada por haberse producido un vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZALEZ


La Secretaria,


MARILU DEVIS



En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 815-2006.
La Secretaria,






Exp.13.853.-
NFG/rom