Expediente No. 16.201
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: ENDE ARTURO AÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.926.842, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), ocurrió en profesional del Derecho Oscar Atencio, y mediante diligencia que corre inserta agregada al folio doscientos noventa y ocho (298) de las actas procesales, solicitó de la jurisdicción, aclarara la sentencia de mérito pronunciada oralmente en fecha veintidos (22) de febrero de dos mil seis (2006) y publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del corriente año, pues a su juicio, el Tribunal, al publicar el fallo en referencia incurrió en un error involuntario, toda vez, que al momento de transcribir dicha decisión erró al mencionar que se condenaba en costas a la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
En cuanto a la ampliación de sentencias, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente 14.950, señaló lo siguiente:
“...En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ellas en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94)
Aunque la ampliación entraña en ciertas formas, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamientos en la decisión... (Omissis)
En el presente caso, la parte actora, denuncia que por un error involuntario se transcribió erróneamente en la sentencia escrita “se condena en costas a la parte demandada” cuando el tribunal debió decir “se condena en costas a la parte accionante” conforme se indicó al momento del dictamen del dispositivo oral que fuera reproducido por escrito inserto en los folios 273, 274, 275 y 276 del expediente.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este sentenciador en fecha veinticuatro (24) de febrero del corriente año dos mil seis (2006), se puede constatar que el tribunal señaló, se cita: “…se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente.”
Por su parte, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la teoría objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
En razón de lo anterior, debemos concluir que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión, y por otra parte, es de subrayar que la sentencia de mérito en el proceso laboral conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consuma en dos etapas que se verifican en momentos diferentes, pues un vez concluido en debate probatorio o más tardar en la oportunidad de su diferimiento, se pronuncia la decisión en forma oral con expresión de “una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho” que la sustenta, todo lo cual quedará reducido de manera inmediata por escrito en un acta, solo en cuanto a su dispositiva, y la publicación y consignación por escrito del fallo completo en un segundo y último momento; por lo que este jurisdicente debe corregir el referido error material cometido, estableciendo la condenatoria en costas al haberse producido un vencimiento total, de conformidad con el citado artículo 59, como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho Oscar Atencio, en el juicio que sigue ENDER ARTURO AÑEZ NUÑEZ en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia, la redacción correcta y definitiva luego de la aclaratoria, queda en los siguientes términos: “Se condena en costas a la parte accionante por haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce meridiam (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 811-2006.
La Secretaria,
16.201
NFG/es
|