Expediente No.15.839.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la presente AUDIENCIA DE JUICIO en la causa signada con el No. 15.839, contentiva del juicio seguido por el ciudadano EDGAR EMIRO GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.695, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), motivo de solicitud del BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estando presente en la Sala de Audiencia el ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ, quien preside este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía de la ciudadana MARILU DEIVIS, en su condición de Secretaria, y del ciudadano THOMAS GUERRERO en su condición de Alguacil del mismo; y anunciada como fue la audiencia de juicio por parte del referido Alguacil de viva voz a puertas de la sala de atención al público, la Secretaria constató la comparecencia a la hora indicada de la parte demandada, representada por CARLOS RIOS VILLAMIZAR, abogado en ejercicio y de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.515.029, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.616, y de la incomparecencia de la parte actora, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. En este estado, dándose así inicio a la presente Audiencia de Juicio, tomando la palabra el ciudadano NEUDO FERRER GONZALEZ, quien expuso: El Tribunal observa, que al no comparecer la parte actora a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo sanciona este hecho con el desistimiento de la acción; lo que forzosamente debe llevar a este sentenciador, a declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, dado el desistimiento ocurrido, el Tribunal debe proceder a eximir a la parte actora al pago de las costas procesales, por cuanto consta que devenga menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Tribunal pasa a pronunciar sentencia oralmente: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio que por solicitud del BENEFICIO DE JUBILACION sigue el ciudadano EDGAR EMIRO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Como consecuencia de lo decidido, se exime en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad N° 16.079.204, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se deja constancia que la presente Audiencia tal y como establece el artículo 162 de la misma Ley Adjetiva antes nombrada, fue reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abog. NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS


El apoderado de la demandada,



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 809 - 2.006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 595-2.006.-

La Secretaria,

Exp. N° 15.839.-
NFG/ebr.-