Expediente Nº 13.272.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandantes: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y JORGE FRANK VILLASMIL, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 6.854 y 47.886, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DEIVIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.604.605, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 19 de febrero del año 2002, el tribunal admite y forma expediente, de pretensión de Estimación de honorarios presentada por los ciudadanos FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y JORGE FRANK VILLASMIL, ya identificados, en el cual intima al ciudadano DEIVIS RAMIREZ, igualmente identificado, no existiendo desde dicha fecha ninguna otra actuación procesal en este expediente, por lo que es evidente que ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal.
Estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 19 de febrero del año 2002, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 19 de febrero del año 2002, y el día 24 de abril del año 2006, se constata que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Estimación de Honorarios, incoado por los ciudadanos FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y JORGE FRANK VILLASMIL, en contra del ciudadano DEIVIS RAMIREZ, ya identificado.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los actores actuaron en su propio nombre, los abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y JORGE FRANK VILLASMIL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 6.854 y 47.886 y sin representación la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 808-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,

Exp. N.° 13.272.-
NFG/rom.-