Expediente Nº 16.268.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ALEXANDER AUGUSTO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.207.838, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1941, bajo el No. 10, folio 12, domiciliada en el municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PERNIA CHAPARRO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Gloria Zambrano Palencia, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.46.549, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTION COMPANY S.A), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo del 2003; ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién el día 03 de noviembre de 2.004, dio por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día 06 de abril de 2.006, siendo diferido el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, a saber, el 18 de abril de 2.006, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano ALEXANDER PERNIA CHAPARRO, ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONTRUCTION COMPANY S.A), ya identificada.
2.- Que comenzó a trabajar el día 21 de mayo de 1990 hasta el día 17 de julio del 2002, fecha esta en la que fue despedido por la empresa sin motivo que lo justificara.
3.- Que se desempeño el cargo de patrón de lanchas, y que cuya labor consistía en movilizar las gabarras de montaje de tubos y tendidos de línea del Lago de Maracaibo.
4.- Que durante la prestación del servicio cumplió un horario de lunes a sábado, de 06:00 am hasta las 04:pm.
5- Que se le canceló como ultimo salario promedio diario la cantidad de Bs. 64.965,23.
6- Que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA (Z & P CONTRUCTION COMPANY S.A) es una contratista petrolera, que presta servicios para la industria petrolera y contratistas petroleras, como transporte del personal, servicios de transporte marítimo y fluvial, servicio de soldaduras y electricidad, talleres náuticos y obras marinas, y supervisor de los bienes de las empresas matrices petroleras PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), SHELL DE VENEZUELA Y CHEVRON S.A.
7- Que el día 17 de julio del 2002 fue despedido sin causa para ello, por el ciudadano Pierluigi Giuriolo Franzolin, en su carácter de presidente de la demandada.
8- Que al momento de despedirlo no le cancelaron el efectivo y total pago de sus prestaciones sociales como los son el preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas y utilidades.
9- Que se le adeuda los pagos por concepto de preaviso, antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, utilidades.
16- Que todas los conceptos alcanzan un total de Bs.69.965,23 que le adeuda la empresa ZARAMELLA &PAVAN CONTRUCTION COMPANY S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 02 de noviembre del 2004, comparece el ciudadano Joanders José Hernández Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Que es cierto que el ciudadano ALEXANDER PERNIA, prestó sus servicios para la empresa demandada.
2- Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese prestado sus servicios, desde el día 21 de mayo de 1990 hasta el día 17 de julio del 2002, ya que le demandante laboro en diversos reportes de trabajo para la industria petrolera.
3- Niega, rechaza y contradice que el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad de Bs. 64.965,23 diarios como salario promedio.
4- Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeuden los conceptos de preaviso, indemnización legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades.
5- Opone la prescripción de la acción, como defensa de fondo por diferencia de prestaciones sociales.
6.- Opone la cosa juzgada.

PUNTO PREVIO I
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA (Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A.,) toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó en la oportunidad de la contestación a la demanda que el accionante laboró para ella, y que su última relación laboral concluyó el día 06 de mayo de 2002. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que laboró para la patronal en una única relación contractual, y que la misma terminó por despido en fecha 17 de julio de 2002; al haber controversia en la fecha de la finalización de la relación contractual, debe establecerse ésta primer termino.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ALEXANDER A. PERNIA, suscribió un acta transaccional en fecha 17 de julio de 2002, donde manifiesta que su relación laboral terminó por renuncia en fecha 06 de mayo de 2002, por lo que quedó fehacientemente probado que es ésta la fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece
Así las cosas, se observa que el accionante introdujo la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2003, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003 por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa, que el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
Ahora bien, al haber suscrito las partes un acta transaccional en fecha 17 de julio de 2002, este hecho interrumpe la prescripción, conforme lo establece el articulo 1.973 del Código Civil, convirtiéndose en el nuevo dies a quo para el calculo de una posible prescripción. Asimismo, consta en el expediente que existe demanda judicial con la orden de comparecencia de la demandada debidamente registrada antes de la expiración del término de la prescripción, a saber, en fecha 16 de abril de 2003, constituyéndose esta fecha en el nuevo dies a quo para el calculo de una posible prescripción. Así se establece.-
No obstante, le correspondía a la demandante citar o notificar a la demandada dentro de ese lapso de tiempo o dentro de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 16 de junio de 2004; y siendo que consta en el expediente que el cartel a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo fue fijado en fecha 18 de junio de 2003, la defensa de prescripción resulta improcedente. Así se establece.-

PUNTO PREVIO II
Asimismo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por el ciudadano ALEXANDER PERNIA, anunciado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.
Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionaría diversos juicios en los cuales se ventilarían el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.
Ahora para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho debe cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber:
a.- identidad de partes;
b.- identidad de objeto y;
c.- identidad de causa.
Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Arguye la representación judicial de la parte demandada y así consta en las actas del expediente, la existencia de un contrato de transacción suscrito entre el ciudadano ALEXANDER PERNIA y la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A., el día 17 de julio de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y debidamente homologada en la misma fecha, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa.
De una revisión y lectura exhaustiva del contrato de transacción laboral cursante en las actas del expediente, se evidencia en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, esto es que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia entre el ciudadano ALEXANDER PERNIA y la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, S.A., el día 17 de julio de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y debidamente homologado en la misma fecha, determinándose en consecuencia que los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXANDER PERNIA en su libelo de la demanda se encuentran comprendidas en dicha transacción; a excepción de los conceptos de utilidades correspondientes al ejercicio económico de 2002, vacaciones vencidas y ayuda de vacaciones. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal declara la existencia de COSA JUZGADA de los conceptos peticionados por el accionante a excepción de los conceptos utilidades correspondientes al ejercicio económico de 2002, vacaciones vencidas y ayuda de vacaciones. Así se decide.-
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA y el extrabajador, en cuanto a la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado, estos hechos quedan fuera del debate probatorio por no ser hechos controvertidos en el juicio. Así se establece.-
En segundo término, al haber un reconocimiento de la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, le correspondía a esta última hacer prueba del pago de los conceptos que no fueron objeto de transacción, asimismo, le corresponde a la patronal desvirtuar el monto del salario alegado por el extrabajador. Así se establece.-
Por último, en caso que sean procedentes en derecho el pago de algunos conceptos reclamados por el ex trabajador, el tribunal determinará el quantum de los mismos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2- Promovió las documentales siguientes:
2.1- En treinta y seis (36) folios útiles “formas de liquidación final” en originales, que rielan en el expediente en los folio Nos. 252 al 290. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjeron en juicio como emanada de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándolas este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; sin embargo, con las mismas se prueban las fechas de finalización de los contratos de trabajo y los montos pagados por este concepto. Así se establece.
2.2- En seis (06) folios útiles recibos de pago correspondientes al mes de septiembre de 2001. Con respeto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al no ser tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedaron legalmente reconocidas, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 78 eiusdem; con las mismas se prueba que el salario básico diario del mes de septiembre de 2001, lo fue la cantidad de Bs. 17.766,50. Así se establece.
3- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS SOCIEDAD ANONIMA, específicamente al Departamento de Sección Contratista, para que le informará si el trabajador se encuentra adscrito que estuviere ejecutando la demandada, si el actor fue acreedor de la figura “madurez de nomina”. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que en fecha 09 de agosto de 2005, fue consignado por este Tribunal acuse de recibo del oficio No.467-2005, que fue librado dirigido a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS SOCIEDAD ANONIMA, donde se constata que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SOCIEDAD ANONIMA reportó al ciudadano ADOLFO PEROZO durante el periodo 14 de junio de 1994 al 20 de septiembre de 1999 como su trabajador. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a fin que remitiera un acta transaccional suscrita en fecha 17 de julio de 2002, entre el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO PERNIA CHAPARRO y la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, SOCIEDAD ANONIMA. En fecha 03 de mayo de 2005 fue remitido a este Tribunal copia certificada de acta transaccional debidamente homologada por el Inspector de Cabimas celebrada entre las partes. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que su merito fue establecido ut supra en el punto Previo I, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante, el ciudadano ADOLFO PEROZO, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Prueba Documental:
2.1- En copias certificas la demanda y auto de admisión, en seis (06) folios útiles, registrada por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al tratarse de un instrumento privado de fecha cierta, por haber cumplido con el requisito de protocolización ante un Registro Subalterno y al no haber sido impugnada, tachada, ni cuestionada en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas, razón por la cual con la misma se prueba que la parte accionante interrumpió la prescripción en fecha 16 de septiembre de 2002. Así se decide.-
2.2- Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al periodo 1997-1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo deposito fue autorizado por le funcionario de trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del tribunal supremo, en sala de casación social, sentencia No 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.
2.3- En un (01) folio útil hoja de relación de servicios del trabajador ADOLFO PEROZO. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma no aparece suscrita por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporada al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo. En atención a lo razonado, se deja establecido que el citado documento que fue incorporado al proceso por la parte demandada, es desechado por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno por no estar suscrito por la persona a quien se le opone. Así se establece
2.4- En veintidós (22) folios útiles planillas “forma de liquidación final”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, al haber un reconocimiento de la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, le correspondía a esta última hacer prueba del pago de los conceptos que no fueron objeto de transacción.
En este orden de ideas, en las actas procesales corre inserta en el folio 283 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde consta que la demandada le canceló los conceptos de vacaciones, ayuda de vacaciones e utilidades reclamados por el accionante, en base al salario normal devengado por el accionante en los dos primeros conceptos y la cantidad de Bs.976.027,80 equivalente al 33% de los salarios devengados en el año 2002, de la suma que fue reconocida por el propio accionante en su libelo de demanda. En razón de lo expuesto, al constar el hecho extintivo de las obligaciones laborales antes referidas, la reclamación resulta improcedente. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del trabajador ALEXANDER PERNIA, debe este Tribunal de oficio establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, y habiendo quedado probado en los autos que el accionante no devenga más de tres salarios mínimos no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La existencia de COSA JUZGADA en los conceptos de: Preaviso, Indemnización por antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda de vacaciones fraccionadas, e IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de los conceptos de: Vacaciones, Ayuda de Vacaciones y Utilidades incoada por el ciudadano ALEXANDER PERNIA CHAPARRO, en contra de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIÓN COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar más de tres salarios mínimos.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesional del Derecho MARCOS CHANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIER CARABALLO, JAIRO CAMPOS, MARIA NAVA, ANTONIA MORALES, NAMAN GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL ACASIO, EDUARD FERNANDEZ y JACQUELINE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 2.217, 46.549, 64.609, 83.231, 61.025, 21.728, 34.393, 75.997, 72.542 y 69.285 respectivamente, y de este domicilio; así también, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, MARCY VILCHEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, NANCY FERRER ROMERO y SOLYMAR FUENMAYOR inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 113.446, 79.847, 63.982 y 89.858 respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).-
El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ


La Secretaria,

Abog. MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 806-2006.
La Secretaria

Exp. 16.268.-
NFG/es