Expediente Nº 10.505
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4.763.994, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA), originalmente denominada “LOS GUARDIANES S.R.L.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya última reforma según consta en actas es de fecha 01 de junio de 1.991, bajo el número 18, Tomo 19-A, de los Libros respectivos, agregado en el expediente N° 145.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Ocurre el ciudadano profesional del Derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.882.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.462, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, e interpuso en fecha 21 de diciembre de 1.995, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA) antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de enero de 1.996, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, debidamente representado por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda de pago de prestaciones sociales producto de una relación laboral iniciada en fecha 26/06/1.986 y que culminó el día 29/12/1.993, por despido injustificado, en el cual era Supervisor, siendo su último sueldo mensual la cantidad de Bs.16.562,10 mensuales. Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.1.064.117,(utilidades, antigüedad, preaviso, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, salarios no cancelados) incluidos los intereses, más lo que se causare hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo, y lo que corresponda por indexación o corrección monetaria. Y que ha intentado lograr el pago de lo que se le adeuda mediante reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, interrumpiendo con ello la prescripción.
Los conceptos peticionados serán pormenorizados en las pertinentes conclusiones de la presente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 08 de mayo de 1.997, el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando como Defensor Ad-Liten de la demandada GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA), dio contestación a la demanda, rechazando punto por punto las peticiones del actor, e indicando la razón de su rechazo, negando deber la cantidad peticionada por el ciudadano accionante. A su vez alegó la prescripción. De igual manera, admitió la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, pero no el que despido fuese el 29 de diciembre de 1.993, sino el día 28 de ese mismo mes y año, de igual manera señala que el despido fue justificado, afirmando que este fue debidamente participado, contradice el salario final, indicando que para el momento del despido el salario mensual era de Bs.14.000,oo. Señala que se le han cancelado adelantos de prestaciones al actor. Así mismo esgrime que de ser procedente algún pago se le descuente por indemnización por daños y perjuicios 60 días de salario (Bs.27.999,60) conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, solicitó que el sentenciador estime prudencialmente daños y perjuicios que afirma le ocasionó el trabajador a la demandada, como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por el ciudadano actor
PUNTO PREVIO.-
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, puesto que de proceder resultaría innecesario el análisis de todos los demás puntos alegados y petisionados.
En efecto, siendo una cuestión de Derecho, basta con subsumir el caso concreto con el supuesto de hecho previsto en la normativa legal específicamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, literal a), eiusdem.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció, la prescripción de la acción, toda vez que si bien es cierto el accionante intentó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para reclamar pretensiones de naturaleza laboral, ello no fue suficiente pues faltó la notificación del patrono (demandada en la presente causa), toda vez que se verificó la misma en la persona de la “…ciudadana OMAIRA ELENA ÁVILA SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.203, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien es secretaria de la Sociedad Mercantil Guardianes Mara, C.A., desde el día 01 de Marzo de 1.994.” ( folio 38), mas no es representante legal de la empresa demandada y en tal sentido no se cumple lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 literal “c” eiusdem..
Es interesante transcribir aquí lo decidido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 000607, de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar en el cual se lee:
Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono.

El anterior criterio lo comparte a plenitud este sentenciador por considerarlo ajustado a derecho y sobre todo justo, por lo que lo hace parte integrante de este fallo, y además de ello en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Así se establece.-
En tal sentido, al haber intentado el accionante el cumplimiento o satisfacción de pretendidos derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como consta del dicho de las partes, así como de copias certificadas por la misma preindicada institución (folios 8 al 12, ambos inclusive), es evidente que la empresa GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA) tuvo conocimiento de las pretensiones del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES. Así las cosas, tomando en cuenta que la relación laboral concluyó en fecha 29 de diciembre de 1.993, (como se analizará ut infra) y las pretendidas notificaciones de procedimientos administrativos se efectuaron el 26 de diciembre de 1.994, y 12 de enero de 1.995, respectivamente, y recibidas en fecha 9 de enero de 1.995 y 18 del mismo mes y año, respectivamente, como consta en los folios 10 y 11 del expediente) y siendo recibidas, según el mismo dicho de la demandada por la ciudadana OMAIRA ELENA ÁVILA SOTO, secretaria de la patronal o empresa a quien se pretendía notificar, es por lo que impretermitiblemente se ha de tener como hechos interactivos de la prescripción y en consecuencia interrumpida esta, puesto que conforme a los razonamientos expuestos, la patronal tuvo conocimiento del reclamo administrativo en su contra, que el hoy demandante intentó antes de cumplirse el año contado desde el despido, conocimiento que tuvo antes de cumplirse el año y dos (2) meses, que es la fecha tope prevista en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por otra parte, consta en actas procesales, que la parte accionante en fecha 05/12/1.995, nuevamente intentó reclamación por la vía administrativa en contra de la empresa GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA), realizándose en dicho procedimiento citación cartelaria, como consta en los folios 73, 67 y 68 del expediente.
Ahora bien, siendo que la última de las notificaciones firmadas por la secretaria OMAIRA ELENA ÁVILA SOTO, y a través de la cual la reclamada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en fecha 05/12/1.995 (folio 73), fue la de fecha 12 de diciembre de 1.995 (citación cartelaria folio 67), ello quiere decir, que este nuevo hecho interruptivo, es a partir del cual se computa la prescripción, y en tal sentido, tenía el accionante hasta el 12 de diciembre de 1.996, para demandar, y hasta el 12 de febrero del mismo año para notificar del procedimiento judicial a la demandada, y esto conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual en efecto se establece:
La presente causa se inició por demanda de fecha 21 de diciembre de 1.995, fijándose cartel de citación en fecha 26 de febrero de 1.997. En tal sentido, como se indicó previamente, demandó en tiempo oportuno ya que la fecha tope era el 12 de diciembre de 1.996, pero en lo que concierne al hecho comunicacional de la citación cartelaria del proceso judicial, esta tenía como fecha tope el 12 de febrero del año 1.996, y siendo que ocurrió el 26 de febrero de 1.997, es evidente que no se cumplió con lo previsto en el literal “a!” artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, y consecuencialmente no se cumplió en el procedimiento judicial con la interrupción de la prescripción.
Ahora bien, el sentenciador sólo puede declarar la prescripción cuando en efecto ella se encuentre verificada y probada en juicio pero sobre todo si esta ha sido solicitada, y solicitada correctamente, no pudiendo suplir el sentenciador defensas de las partes. En tal sentido el artículo 1.956 del Código Civil prevé que “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.” (Subrayado nuestro).
Se ha de subrayar que si bien es cierto la representación de la demandada alegó la prescripción, no se ha de perder de vista que esta la fundamentó en el hecho de que la persona que firmó las notificaciones no era representante legal de la misma, sino solo secretaria de esta, hecho este que en todo caso fue lo que puso en conocimiento la reclamación del ciudadano Ángel González (hoy demandante), con lo que se interrumpió la prescripción, todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, como ut supra se estableció. En tal sentido, no señaló nada respecto a la ausencia o no de hechos interruptivos de la prescripción, luego de la polémica del hecho comunicacional verificado en el procedimiento administrativo. Por otra parte, aun cuando hubiese alegado la prescripción con fundamente en la carencia de notificación en el presente proceso, ello debía haberlo indicado de manera expresa, precisa y clara.
Resulta prudente, transcribir extracto de Sentencia número 816 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2.005, Expediente Número 05-545, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francesqui Gutiérrez, en la que en un caso similar se estableció:

La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:

“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997, a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
(Subrayado y negrillas de éste sentenciador)

Criterio este que acoge este sentenciador ex potestate legis (por potestad, ministerio o fuerza de ley), en acatamiento del mandato expreso previsto por el legislador patrio en la novel Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en el artículo 177, en el cual se ordena que: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Se desprende claramente del extracto transcrito que la prescripción cuando es alegada debe serlo correctamente pues el Juez no tiene dado suplir defensas. La prescripción ha de alegarse y alegarse bien, y en el caso que nos ocupa, nada se alegó (aparte de lo referente a la citación administrativa) respecto a la notificación en el presente procedimiento. Es por los fundamentos antes expuestos que este Sentenciador declara improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y negrillas es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente la jurisprudencia patria señala lo siguiente:
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO).(Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS.
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (LOTPT), aplicables para el caso concreto.
En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al contestar, contradiciendo la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites en que quedó trabada la litis.
Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el trabajador ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES y la demandada GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA); el inicio de la misma, vale decir, el día 26 de junio del año 1.986; y el cargo del actor que era de Supervisor, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio por no ser objeto de controversia.
Se encuentra controvertido, el salario que afirma el actor era de Bs.16.562,10 mensuales, y que la demandada señala era de Bs.14.000,oo por mes; la fecha de terminación, que indica el actor fue el 29/12/1.993, mientras que la demandada afirma que fue el 28/12/1.993; que el despido haya sido injustificado; el derecho al pago de las quincenas del mes de diciembre de 1.993.
En cuanto a los daños y perjuicios a los que en el escrito de contestación hace alusión la representación judicial de la demandada, estos han de ser solicitados en todo caso por ante un tribunal distinto al laboral, vale decir, uno con competencia civil, y por la otra, no constituyen propiamente una petición y en tal sentido una reconvención, puesto que nunca manifestó la intención en ese sentido, dándosele la oportunidad a la contraparte de contestar la reconvención. No se trata de una reconvención, pues para ello, además de lo antedicho, no concuerda con las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil, al no expresarse con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, o según sea el caso de lo que se reconviene, determinarlo como se indica en el artículo 340 eiusdem por versar sobre objeto distinto al del juicio principal; se pretendió, entiende este Sentenciador, el compensar, a todo evento, deudas (no probadas) del trabajador demandante con relación a la empresa demandada GUARDIANES MARA, C.A. Así se establece.-
La controversia se centra en el pago de las prestaciones sociales, concretamente: antigüedad, preaviso, vacaciones anuales vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades; de igual manera, se controvierte el pago de las quincenas del mes de diciembre de 1.993; el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo que se afirma adeudado. De igual manera, el salario a utilizarse como base de cálculo. Así se establece.-
A la demandada le corresponde la prueba de lo justificado del despido, el salario al final de la relación laboral, los pagos que alega haber hecho. A la demandada, le atañe la carga probatoria de lo que excede de lo normal de lo corriente, como sería el pago de las horas extras, y cualquier otra reclamación de similar naturaleza extraordinaria. Así se establece.-
Por último, de ser procedente el pago de los conceptos reclamados, le corresponde a este jurisdicente, determinar el quantum por cada concepto procedente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, todos aplicables a la presente causa, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante, el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó las siguientes pruebas:
1.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.


2.- PRUEBA DOCUMENTAL:
2.1. En el punto del Mérito Favorable analizado en el párrafo previo, el demandante hizo especial alusión a lo que se desprenda de los anexos del escrito de demanda, y del anexo del escrito de contestación marcado con la letra “A”.
2.2. En relación a los anexos de la demanda se encuentra en original, marcado con la letra “A”, instrumento poder (folio 5 y 6, ambos inclusive) conferido por el demandante ciudadano ÁNGEL ALEXI GONZÁLEZ a los abogados Oscar González Adrianza y Héctor José Alemán. Lo cual no arroja prueba alguna respecto de lo controvertido. Así se establece.-
2.3. De igual manera, entre los folios 8 y 12, ambos inclusive, constan, marcadas con la letra “B”, copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de reclamaciones administratrivas, formuladas por el ciudadano Ángel González Mavares, hoy demandante, contra la empresa Guardianes Mara, C.A. De las referidas copias se desprende el hecho de que se puso en conocimiento de la empresa hoy demandada, los reclamos administrativos en su contra, por conceptos laborales del actual accionante de la presente causa reclamada el mencionado ciudadano Ángel González. De las primera de las reclamaciones administrativas, y más propiamente su notificación, ello es un hecho controvertido en cuanto a su efecto, mas no en cuanto a su ocurrencia, vale decir, que la secretaria de la demandada recibió y firmó las notificaciones del procedimiento administrativo. De modo que las copias referidas no demuestran hechos controvertidos, por lo que carecen de valor probatorio en relación a los hechos de la naturaleza indicada. Y lo mismo puede decirse – como se analizará ut infra- de las copias certificadas referidas a una segunda reclamación administrativa con las mismas partes involucradas, de fecha 05/12/1.995, y cuya citación cartelaria consta en el folio 67 y 68. Así se establece.-
2.4. Por otra parte, en lo que concierne al anexo “A” de la contestación, esta al igual que el resto de los anexos que se acompañaron a la contestación de la demanda, serán analizadas en el punto correspondiente a las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.-
2.5. Consigna conjuntamente con el escrito de promoción, copia simple de copias certificadas de reclamación del actor por ante la Inspectoría del Trabajo, señalando que de ellas se “demuestra que la demandada fue notificada de dicha reclamación en fecha 18-01-95, como lo admite el Defensor Ad Litem…”. Observa este Sentenciador, que en efecto las referidas copias (folios 59-63) no fueron atacadas, impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, y cuyos certificaciones originales se encuentra entre los folios 8 y 12, ambos inclusive, como anexos a la demanda, de las cuales se desprende la reclamación administrativa de fecha 26 de diciembre de 1.994, y recibo de la notificación de la misma, por parte de la hoy demandada Guardianes Mara, C.A., como ya fue analizado en el pertinente Punto Previo de la prescripción, así como en el punto 2.2. De modo que, con respecto a esta instrumental, esta ya fue objeto de análisis. Así se establece.-
2.6. Copia certificada de las actuaciones, de una segunda reclamación administrativa del ciudadano Ángel Gonzáles Mavares (hoy accionante) por ante la Inspectoría del trabajo, de fecha 5 de diciembre de 1.995, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de Guardianes Mara, C.A. Este Sentenciador observa, que las referidas copias cerificadas, que no fueron atacadas, impugnadas, bajo ninguna forma válida en Derecho, constituyen los llamados documentos públicos administrativos, y del contenido de ellos se aprecia que en efecto el hoy demandante intentó segundo procedimiento de reclamación en fecha 5/12/1.995, la cual fue debidamente notificada por medio de carteles, en fecha 12/12/1.995 (folio 67). Se aprecia que de estas probanzas no se desprende nada que pueda aportar solución para los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que ni siquiera se hace referencia a este segundo procedimiento administrativo, en el alegato de prescripción que hace la representación de la parte demandada, como ya fue analizado en el punto previo de la prescripción, y cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.7. En copias al carbón, los “detalles o recibos de pago de sueldos o salarios”, (folios 76 al 84 ambos inclusive), correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.993, así como la primera quincena del mes de octubre, la segunda de de noviembre y la primera de diciembre, todas del año 1.993. Las referidas copias al carbón, en principio carecerían de valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de documentos públicos o reconocidos, mas sin embargo, como se analizará en el punto siguiente de la exhibición su contenido se tiene como cierto. Así se decide.-

3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita al Tribunal, intime a la parte demandada a exhibir las “Nóminas de pago de personal”, donde aparece-afirma- el demandado con el cargo de Supervisor, y el sueldo que devengaba. De igual manera la exhibición de los originales de los Recibos o detalles de pago de sueldos o salarios, y señala “ambos documentos producidos por la demandada, y firmados por nuestro representado en la oportunidad de pago correspondiente; de los últimos seis (6) meses del año mil novecientos noventa y tres (1.993)”. De la misma forma solicita que la demandada entregue copia certificada de los mismos para que sean agregados a las actas. En lo que concierne a la exhibición promovida, observa este Sentenciador, que la misma no fue admitida (folio 90) en cuanto a la exhibición del documento”Nóminas de pago de personal”, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En lo que respecta a la exhibición de los documentos “Recibos o Detalles de pago de Sueldos o Salarios”, fue admitida y fijada, correspondiéndole la fecha 21 de mayo de 1.997, asistiendo el apoderado de la parte promovente, mas no así la parte demandada, ni por sí ni por medio de representación alguna, por lo que por aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concretamente de su segundo aparte, se tiene por cierto el contenido de la instrumental cuya exhibición se solicitó, cuya copia al carbón se encuentran entre los folios 76 al 84, ambos inclusive, tratándose de constancias de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.993, así como la primera quincena del mes de octubre, la segunda de de noviembre y la primera de diciembre, todas del año 1.993, lo cual se valorará conjuntamente con las demás probanzas, para la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. DOCUMENTALES:
1.1. Ratificó en su contenido y firma la copia fotostática de la Participación de Despido que se produjo junto con la contestación de la demanda y corre inserta con la letra “A”.
En lo que concierne al anexo “A” de la contestación, se trata de una copia fotostática de la alegada participación de despido que la patronal hace del hoy ciudadano demandante, fechada 10 de enero de 1.994 y dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ha de puntualizar por una parte, que se trata de una copia simple de un documento privado, que no emana de la parte contraria por lo que carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, aun cuando se tratase de un original, se trataría en todo caso de un acto de manifestación unilateral de voluntad del patrono (despido), participación en la que se indica como recibida en fecha 10/01//94, pero más allá del sello de “RECIBIDO”, la indicación de la fecha y hora de ello, y una firma ilegible no hay nada que señale con certesa que en efecto fue entregada a funcionario (Secretaria) del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, por lo que mal pudiese tener valor probatorio. De otra parte, esta participación, por sí sola no sería más que una manifestación unilateral de la patronal, que no demuestra si en efecto el despido fue justificado o no. De modo que en base a los razonamientos señalados y en particular por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.-
1.2. Ratifica en su contenido y firma, la copia fotostática constante de 2 folios útiles, que se produjo con la contestación de la demanda signada con la letra “B”, y señala que “está referida a un informe de puño y letra y firmado por el mismo actor, ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES,… en la cual el trabajador explica los hechos que ocasionaron indudablemente su despido Justificado”. La referida documental que consta en los folios 45 y 46, ambos inclusive, fue presentada en copia fotostática, y la parte contra la cual se opone, vale decir, la accionante, la desconoció, no insistiendo la parte promoverte en la misma. Este Sentenciador observa, de acuerdo a lo establecido previamente y conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (regla legal de valoración) que la referida documental, no posee valor probatorio a los efectos de la resolución de la presente causa. Así se decide.-
1.3. Consignó en seis (6) folios y sus vueltos, marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01/06/1.991, de la Sociedad Mercantil, LOS GUARDIANES S.R.L., ahora GUARDIANES MARA, C.A., en la cual se señala expresamente quienes son los representantes legales de la sociedad mercantil. Este Sentenciador observa que las copias pertenecen a documentos públicos, y no fueron atacadas, impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, por la que poseen valor probatorio. Sin embargo, es de notar que lo que se desprende de la referida copia certificada no contribuye a la resolución de lo controvertido en la presente causa, y en lo que respecta a los representantes de la demandada ya ello fue analizado ut supra, en el punto previo correspondiente a la prescripción. Así se establece.-
2. POSICIONES JURADAS:
Respecto a esta prueba, la misma, que hoy en día no es admisible por mandato expreso contenido en el encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si para el momento en que se efectúo la promoción (artículos 403-419 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal sustanciador (Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia) la admitió, y posterioridad a ello la parte promoverte renunció a la prueba con lo que se desprende tácitamente la no disponibilidad de que las posiciones juradas fueran recíprocas. En todo caso, al no haber sido evacuada la prueba promovida, esta promoción carece de eficacia, y no se desprende probanza alguna. Así se establece-
3. TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial jurada de la ciudadana OMAIRA ÁVILA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.203, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 49). Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos EDDY ANTONIO CARRIZO PARRA, JOSÉ ANTONIO LA CRUZ RONDÓN, y GLADYS MARÍA MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Zulia.
De las referidas testimoniales promovidas sólo se evacuaron la de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA CRUZ RONDÓN y GLADYS MARÍA MENDOZA, dirigiéndose las preguntas y repreguntas en dos sentidos o grupos: el primero, referido a la notificación o no de la empresa, y el segundo, en torno al hecho o motivo por el cual se produjo el despido del hoy demandante.
De las mismas, no se desprende nada que esclarezca los hechos en la presente causa, dado que los testigos no son presénciales de los hechos referidos al motivo del despido, dado que alegan que el trabajador les dijo que lo despidieron por un accidente de tránsito en el que estaba alcoholizado y dándole “…la cola…” a dos mujeres. Señalan que ese fue el motivo del despido. También señalan que el trabajador laboró entre 7 a 8 años en la empresa y que fue despedido en diciembre de 1.993. Respecto al alegado accidente de tránsito, este no puede demostrarse mediante testigos “de oidas”, es decir, no es la prueba idónea. Un acta del fiscal de tránsito o levantamiento del accidente o constancia de los organismos policiales, era más eficaz. Respecto a la duración y finalización del tiempo de trabajo era probado de forma más clara por medio de pruebas documentales y demostrativas que constan en las actas administrativas internas de la empresa. Es decir, la empresa y sólo la empresa es la que puede aportar una información clara y completa del control interno de cada uno de sus empleados, mas sin embargo, ello tampoco era objeto de controversia, a diferencia de la fecha exacta de egreso, respecto de lo cual no aportaron nada, salvo la indicación de que fue en diciembre de 1.993, mes y año los cuales no fueron objeto de controversia. Por lo tanto, este Sentenciador, no puede darle ningún valor probatorio a los alegatos de los testigos, todo de conformidad con establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

AUTO PARA MEJOR PROVEER
TESTIMONIAL DE OMAIRA ÁVILA SOTO:
Como consta en el folio 127, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto para mejor proveer en fecha 09/06/1.997, ordenando la comparecencia de la ciudadana Omaira Ávila Soto, testigo promovida pero no evacuada, de la parte demandada.
El día 12 de junio de 1.997, la nombrada ciudadana Omaira Ávila Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.776.203, presentó su testimonio del que se desprende que se desempeña como Secretaria de la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1.994. Señala que recibió la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26/12/94 y reconoce su firma; de igual manera, señala que la notificación recibida la colocó conjuntamente con el resto de la correspondencia. De la testimonial se desprende que la empresa (a pesar de no cumplirse todas las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo) tuvo conocimiento del procedimiento Administrativo, como se analizó ut supra, en el punto señalado de la prescripción, y cuyo análisis se da aquí por reproducidos. Así de decide.-

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Respecto al SALARIO, en la presente causa, el accionante afirma que el salario para el momento de terminación de la relación laboral era de Bs. 16.562,10, por su parte la demandada señala que era de Bs.14.000,oo.
Ahora bien, era carga de la demandada el demostrar cual era el verdadero salario a aplicar para los efectos de la cancelación de los diversos conceptos laborales que sean procedentes en derecho. En tal sentido, no existe en las actas procesales probanza alguna en referencia al sueldo que devengó el actor para el momento de finalización de la relación laboral, ni de ningún momento durante la existencia de la misma, salvo lo referente al contenido de la instrumental cuya exhibición se solicitó, cuya copia al carbón se encuentran entre los folios 76 al 84, ambos inclusive, tratándose de constancias de pago correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1.993, así como la primera quincena del mes de octubre, la segunda de de noviembre y la primera de diciembre, todas del año 1.993, más las mismas no son suficientes en sí mismas para la determinación del salario, sobre todo por el hecho de que distan de lo afirmado por la parte accionante (Bs.16.562,10), así como de la parte demandada (Bs.14.000,oo), y aceptar una cantidad inferior a la indicada por el demandante, incluso de la demandada sería contrario a la lógica y al principio in dubio pro operario (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así las cosas se ha de tener por cierto que el salario del actor para el mes de diciembre de 1.993 era de Bs.16.562,10.
Por otra parte, a los efectos de la antigüedad así como de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1.990 Gaceta Oficial Extra Nº4.240, aplicable para el caso que nos ocupa, se han de computar a salario normal conforme las previsiones del artículo 146 en el que se indicaba:
Artículo 146.- El salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
(Omissis)
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.
La parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991. (Negrillas de este Sentenciador.)

En tal sentido, para obtener el salario normal aplicable al concepto de antigüedad así como las indemnizaciones es menester adicionar lo referente a la alícuota de las utilidades, así como lo pertinente a la alícuota del bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ut supra citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en el cual se establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, … participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional,… y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor….en tal sentido, las mencionadas alícuotas se determinarán de seguida:
Toda vez que lo aplicable es el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, de acuerdo a máximas de experiencia, que lo común, lo normal, lo habitual es que los empleadores, cancelen quince (15) días de utilidades, bien bajo el concepto de aguinaldos o bien como utilidades propiamente dicha, es esa la cantidad de días a tener presente a los efectos de la alícuota de las utilidades, lo cuala está dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así si al año corresponden 15 días al ser multiplicados por el salario diario de Bs.552,07 (Bs.16.562,10 al mes), ello arroja la cantidad de Bs.8.281,05. Sin embargo como se analizará infra conforme a los términos en que fue efectuada la contestación, lo que corresponde por concepto de utilidades es la cantidad de Bs.37.632,76, cuya alícuota es Bs.104,5354 (Bs.8281,05 entre 12 meses y el resultado entre 30 días). En lo que concierne al bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1.990, vigente para el momento de terminación de la relación laboral (y que se mantuvo inalterado en la Reforma de la Ley del 17 de junio de 1.997 en el punto pertinente al bono vacacional, concretamente previsto en su el artículo 223), conforme a esta norma le corresponden 7 días más 3 días adicionales contados desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, lo que arroja la cantidad de 10 días, los que multiplicados por el salario de Bs.552,07 da como resultado la cantidad de Bs.5.520,7, y en tal sentido la alícuota es de Bs.15,3352 (Bs.5.520,7 entre 12 meses y el resultado entre 30 días).
Así al sumar el salario día de Bs.552,07 a las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional que respectivamente son de Bs.104,5354 y Bs.15,3352, esto da como resultado la cantidad de Bs.671,9406, que es en definitiva el salario integral para el año de terminación de la relación laboral.
Determinado lo anterior, es menester ahora precisar la procedencia o no de los correspondientes conceptos laborales reclamados en la presente causa, en tal sentido se tiene:
En lo que atañe a la reclamación del demandante de la segunda quincena del mes de diciembre del año 1.993, concretamente la cantidad de Bs.8.281,05; y que la demandada en el escrito de contestación dice que no le corresponde toda vez que afirma desde que informó el trabajador a la empresa lo del accidente, éste dejó de ir a la empresa. Más allá de la preindicada afirmación de la representación de la parte demandada, no existen en las actas procesales elemento probatorio alguno en ese sentido, ni siquiera de las testimoniales, antes por el contrario de habérsele dado valor probatorio a la “participación de despido”, en la copia consignada se señala que el despido de efectuó el día 31/12/1.993, y que el trabajador laboró para la empresa desde el 27/06/86 hasta el 28/12/1.993, vale decir, que habría laborado la segunda quincena del mes de diciembre de 1.993. En todo caso, se reitera no hay en el expediente de la presente causa elemento probatorio de que el trabajador no haya laborado en la segunda quincena del año de terminación de la relación laboral, por lo que tal argumento de defensa no probado carece de valor, así necesario es declarar la procedencia de la petición de la parte accionante. Dado que el salario mensual era de Bs.16.562,10, le corresponde en la quincena la cantidad de Bs.8.281,05, lo cual adeuda la parte demandada al ciudadano actor. Así se decide.-
En lo referente a las utilidades del año 1.993, el actor señala que no se le cancelaron, y concretamente afirma en el folio 2 que se le adeuda la cantidad de Bs.37.632,76, producto de “las utilidades Año 1993, Horas Extras, media hora de reposo y comida”. La demandada, por su parte, indica en el folio 40 del expediente que niega, rechaza y contradice “que al ciudadano ANGEL GONZALES MAVAREZ le hubiere podido corresponder la suma de TRINTA Y SIETE MIL SEISCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37.632,76) por concepto de utilidades del año 1.993, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad de ley”. Ante tal panorámica se tiene que en principio, en el caso que nos ocupa, era a la parte actora la que correspondía la carga probatoria respecto a la reclamación de la cantidad de Bs.37.632,76, producto de sumar lo pertinente a las utilidades, horas extras, media hora de reposo y comida, y especialmente esto último (subrayado), mas sin embargo, en la contestación la parte demandada no rechaza la procedencia de la cantidad en cuanto a los elementos que lo conforman, si no que establece que ya fue cancelado en la oportunidad de ley, vale decir, opone como defensa de fondo el pago de lo adeudado, con lo que la carga de la prueba se invirtió correspondiéndole a la demandada la probaza del pago alegado, lo cual no ocurrió. En tal sentido, al no probarse el pago de la cantidad reclamada es impretermible declarar la procedencia de este concepto por la cantidad de Bs.37.632,76. Así se decide.-
Por el concepto de vacaciones anuales adeudadas (descanso vacacional y bono vacacional), reclama el actor 31 días a Bs.552,07, por día, de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.17.114,17. Y la demandada, en la contestación (folio 42) indica que en el supuesto negado de que le corresponda alguna cantidad por el concepto en referencia esta sería de 31 días a razón de Bs.466,66 de salario diario lo cual suma la cantidad de Bs.14.000,oo. De la manera en que se hizo la contestación de este punto, se tiene que se convino en el número de días mas no en el salario a tomar en cuenta para el cálculo.
Ahora bien, toda vez que se determinó previamente que el salario era de Bs.16.562,10 por mes o lo que es lo mismo Bs.552,07, al multiplicarlo por 31 días ello arroja la cantidad de Bs.17.114,17, que es la cantidad que adeuda la demandada a la parte accionante, por concepto de vacaciones anuales del año 1.993. Así se decide.-
En lo que concierne al concepto, de las vacaciones fraccionadas, el demandante reclama la cantidad de Bs.9.937,26, resultantes de multiplicar 18 días por la cantidad de Bs.552,07, todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada, al igual que en el punto precedente, basa la negativa de la demandada en que no es el salario adecuado el que se empleó, y que de ser procedente el concepto este sería por la cantidad de Bs.8.400,oo producto de multiplicar 18 días por Bs.466,66 por día.
Al haber sido establecido que el salario era de Bs.16.562.10 mensuales, es decir, Bs.552,07 por día, al multiplicarlos por los 18 días de vacaciones fraccionadas, ello arroja la cantidad de Bs.9.937,26 que es la cantidad adeudada por la parte demandada a la parte actora por el concepto en referencia. Así se decide.-
Por concepto de preaviso, reclama la cantidad de 60 días que multiplicados a razón de Bs.552,07 da la cantidad de Bs.33.124,oo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada afirma que no se adeuda al accionante el concepto peticionado toda vez que el despido fue justificado.
Como antes se ha señalado, no consta en actas procesales de la presente causa prueba de que el despido haya sido justificado, por lo que en tal sentido, se considera a la inversa, injustificado. Por otra parte, es de notar que se está haciendo referencia a la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece.

Artículo 104.-Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
(Omissis)
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos meses de anticipación; y
c) después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
(Negrillas de este Sentenciador.)

Es de notar que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, y en la cual a diferencia de lo que acontece con la Ley Vigente (Reforma 1.997), era uno sólo el artículo aplicable en materia de preaviso, vale decir, el 104 antes citado, y no como en el presente, el 104 y el 125, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el primero de los artículos se aplica a los trabajadores o empleados de dirección, y el segundo de los artículos para los trabajadores con estabilidad sean de confianza o no. Ahora bien en el contexto del momento concreto en que terminó la relación laboral el aplicable sin duda era el artículo 104 antes citado y no otro. En tal sentido, toda vez que la relación laboral se extendió por más de cinco (5) años, pero por menos de diez (10) se ha de aplicar el literal “d” del artículo en referencia, y en tal sentido le corresponden dos (2) meses de preaviso, los cuales multiplicados por el salario mensual de Bs.16.562,10, arroja la cantidad de Bs.33.124,2, que es en definitiva la cantidad que por concepto de preaviso adeuda la empresa demandada GUARDIANES MARA, C.A. (GUARDAMARA), a la parte demandante. Así se decide.-
Al margen de lo anterior se ha de puntualizar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (1.990) establecía lo siguiente:
Artículo 125.- Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e). (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

De tal manera que prevé la norma antes transcrita el llamado pago doble tanto de la indemnización de antigüedad como del propio preaviso, pero en este segundo caso, lo limita a los casos de los literales a), b), y c) excluyéndose los literales d) y e). Por lo que no aplica para el caso que nos ocupa el pago doble de preaviso por ser procedente el literal d) excluido. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde ahora resolver lo referente al concepto de antigüedad, respecto del cual el accionante afirma se le adeudan 240 días (30 x 8 años) que a razón de Bs.552.07 arrojan la cantidad de Bs.264.993,60, es decir, Bs.132.496,80 x 2, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 3). Por su parte, la demandada, alega en el vuelto del folio 45 que niega y rechaza que se adeude al actor la cantidad indicada por él, toda vez que no se trata del salario correcto, y señala que en realidad es de Bs.466,66 por día; no procede el llamado pago doble por despido injustificado, y que en todo caso se ha de restar a lo que le corresponda al actor la cantidad de Bs.27.99,60 producto de multiplicar 60 días por Bs.466,66, y ello en aplicación del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual: en caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del Artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.
Este Sentenciador de manera responsable observa que en la contestación de la demanda el salario fue discutido y a la vez se alega una deducción más no se discute el número de días a ser tomados en cuenta. Por otra parte, al haber quedado determinado el despido como injustificado le corresponde a la parte actora el pago de un mes por año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses para un total de 240 días como bien lo señalan las partes en litigio, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.990), toda vez que la relación se inició el 26 de junio de 1.986 y culminó el 29 de diciembre de 1.993, para un total de siete (7) años, seis (6) meses y tres (3) días. Así al multiplicar los 240 días por el salario integral de Bs.671,9406, arroja la cantidad de Bs.161.265,744, que está referida al concepto de antigüedad.
La indicada cantidad al ser multiplicada por dos (2) para lograr la indemnización doble que ordena el artículo 125 del texto sustantivo laboral aplicable, da la cantidad de Bs.322.531,488, que es la que en definitiva adeuda la parte demandada a la parte accionante al duplicarse o multiplicarse por dos (2) el concepto de antigüedad. No está de más señalar que no procede la deducción alegada por la demandada toda vez que el despido fue injustificado. Así se decide.-
En razón de todo los cálculos anteriormente señalados se tiene que, todos los conceptos suman un total de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.428.620,92), (Bs.8.281,05 por salarios no cancelados de la segunda quincena de diciembre de 1.993 + Bs.37.632,76 por las utilidades del año 1.993 + Bs.17.114,17, por las vacaciones anuales vencidas del periodo 1.992 – 1.993 + Bs.9.937,26, por vacaciones fraccionadas del periodo 1.993 – 1.994 + Bs.33.124,2, por preaviso + Bs.322.531,488 por concepto del llamado pago doble del 108.) que la sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA) debió cancelar al ciudadano accionante ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, por los conceptos preindicados.
Por otra parte la demandada afirma en el folio 42 del expediente que el accionante “recibió como adelanto a sus prestaciones sociales el día 06 de julio de 1.988 la suma de 2.010,oo, el día 26 de septiembre de 1.990 la suma de Bs.10.000,oo, y el día 28 de enero de 1.993 la suma de bs.10.000,oo, lo cual asciende a la cantidad de Bs.22.010,oo. Observa este sentenciador que no consta probanza alguna en las actas procesales de los pagos indicados por la empresa demandada, en tal sentido mal pueden deducirse o restarse de la cantidad adeudada al ciudadano actor que se determinó en Bs.428.620,92. Así se decide.-

En lo que respecta a los INTERESES, la parte accionante peticiona la cantidad de Bs.33.847,22, resultante de los intereses sobre prestaciones sociales causados y no cancelados, calculados año por año sobre la tasa de interés que a tal efecto fija el Banco Central de Venezuela, desde el año 1987 a Sep. 1995; por su parte la demandada alega que de ser procedente lo que se adeudaría por intereses sería la cantidad de Bs.14.813,79.
Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora) y en este segundo caso, los generados antes de la constitución Nacional de 1.999 y los posteriores a la entrada en vigencia de esta.
Para el caso de los intereses durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal a) señala que:
Artículo 108.-
Parágrafo Primero.-
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de lo que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare…

En tal sentido, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad durante la existencia de la relación laboral, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de junio de 1.987 fecha en que se cumple el primer año de relación laboral, hasta el 26 de junio de 1.993, por tratarse de intereses que se debieron generar las consignaciones anuales de la antigüedad.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada y que resulten condenadas a pagar, (Bs.428.620,928).
Con relación a los INTERESES DE MORA que se generan una vez culminada la relación laboral estos generaron intereses desde la fecha de culminación de la relación laboral (29 de diciembre de 1.993) a razón del tres por ciento (3%) anual, por ser ese el interés previsto en el Código Civil, concretamente conforme a las previsiones de los artículos 1.277 y 1.746, aplicados por analogía. Y a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, vale decir, el 31 de diciembre de 1.999, se ha de aplicar el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la indicada fecha de entrada en vigencia de la Constitución, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.
Resulta oportuna transcribir extracto de sentencia signada 03-153 de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En la doctrina vigente de la Sala, sostenida entre otros en fallos de 18 de octubre de 2001, N° 249, 21 de mayo de 2003, N° 355 y 10 de julio de 2003, N° 434, la procedencia de los citados intereses moratorios no se deriva legalmente de las normas denunciadas por el formalizante, sino que es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

El anterior criterio lo comparte a plenitud este sentenciador por considerarlo ajustado a derecho y sobre todo justo, por lo que lo hace parte integrante de este fallo, y además de ello en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Así se establece.-
Los intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Para el caso de los intereses de la antigüedad durante la existencia de la relación de trabajo, correspondiente a los periodos anuales comprendidos del 26 de junio 1.986 - 26 de junio 1987, así sucesivamente 1.987-1.988, 1.988-1.989, 1.989-1.990, 1.990-1.991, 1.991-1.992, 1.992-1.993, toda vez que no consta en actas el salario a aplicar, el salario existente para el 26 de junio de cada a anualidad, y teniendo por máximas de experiencia que el salario devengado a lo largo de los varios años de la relación laboral ha debido variar, por ser ello lo normal, lo habitual, se ha de tomar como base de cálculo el salario integral que resulte de los salarios mínimos urbanos publicados en gaceta oficial en los diferentes periodos mencionados, más la pertinente alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se decide.-
Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), , como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 26 de febrero de 1.997, fecha en la cual consta en actas la citación cartelaria de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, contra la sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA), a pagar a al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.428.620,928) , por los conceptos que quedaron especificados en las conclusiones del presente fallo (Bs.8.281,05 por salarios no cancelados de la segunda quincena de diciembre de 1.993 + Bs.37.632,76 por las utilidades del año 1.993 + Bs.17.114,17, por las vacaciones anuales vencidas del periodo 1.992 – 1.993 + Bs.9.937,26, por vacaciones fraccionadas del periodo 1.993 – 1.994 + Bs.33.124,2, por preaviso + Bs.322.531,488 por concepto del llamado pago doble del 108.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA), a pagar al demandante ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior, así como de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, todo conforme a los términos determinados en las conclusiones de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la demandada GUARDIANES MARA, C.A.(GUARDAMARA), a pagar al demandante ÁNGEL GONZÁLEZ MAVARES, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, conforme a los términos en que se establecieron el las conclusiones del presente fallo. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará.
Se condena en costas a la empresa demandada GUARDIANES MARA (GUARDAMARA), por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, IRIS NAVA GALLARDO, JONDIRA LUCÍA DIAZ y CLAUDIA GOATACHE, venezolanos, mayores de edad, de inpreabogado N°19.523, 47.724, 28.991, 95.994, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folio 21); la parte demandada por su parte, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.070, de este domicilio.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.805-2006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

NFG/gb.-