Expediente Nº 12.084.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°


“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: ROMER ANGEL MONTIEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.650.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES PAZ Y PRIETO, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el No. 40, tomo 84-A.
En fecha 25 de febrero de 1999, el tribunal admite y forma expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre del año 2003, entró en vigencia la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (según el libro del diario del Tribunal), no existiendo ninguna actuación desde dicha fecha hasta el día 18 de febrero del año 2005, (folio 86 del expediente) donde consta diligencia de Duilia García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó la notificación de la demandada, transcurriendo así entre ambas fechas, un (01) año dos (02) meses y diez (10) días, excediendo el lapso que otorga la ley de inactividad procesal.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 08 de diciembre del año 2003 (implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 08 de diciembre del 2003, y el día 18 de febrero de 2005, se constata que ha transcurrido un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede en derecho la perención de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ROMER ANGEL MONTIEL URDANETA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PAZ Y PRIETO, C.A, ya identificada.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho Duilia Garcia, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 14.938, y el apoderado de la demandada el abogado Alejandro González Rivera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 29.196.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria

MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 804-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,

Exp. N.° 12.084-
NFG/rom.-