Expediente Nº 14.803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.655.140, domiciliado en Puerto La Cruz del estado Anzoátegui.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el profesional del Derecho Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GAMBOA, antes identificado, e interpuso pretensión por Diferencia del Bono del Programa Único Especial, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, y en fecha 05 de abril de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Arguye la parte actora, que desde el 15 de julio de 1.996, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Coordinador Contabilidad Ingreso, Región Oriental, cumpliendo las funciones de coordinar y supervisar el proceso de contabilización de la recaudación de la Región Oriental, manejo de sistemas f.m, conciliaciones bancarias, coordinar y supervisar el proceso de pagos a terceros (proveedores, juzgados) y personal de forma mecanizada a través de la emisión de cheques y transferencias bancarias, coordinar y supervisar el proceso de pago de sobre-tiempo en la Región Oriental, elaboración de informe mensual de I.S.L.R. retenidos a consecuencia de los pagos realizados generados por las unidades de la empresa. La relación laboral finalizó el día 31 de marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1.-Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2.-Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por él desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario mensual asciende a la cantidad de Bs. 1.833.400,oo; es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de Bs. 61.113,33; y que además, del salario mensual disfrutaba otros beneficios tales como: vacaciones, utilidades, servicio medico odontológico, asistencia médica, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos. Que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva por considerarlo que es personal de confianza, pero todos los beneficios obtenidos se encuentran establecidos en la contratación colectiva de los años 1999-2001, a saber: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36). Que al hacer un análisis de las funciones por él realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando ésta consideró erróneamente que su cargo era de confianza. Que por la razones antes expuestas, demandada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en pagarle el equivalente a veinte (20) salarios básicos mensuales y que asciende a la cantidad de Bs. 36.668.000,oo, por concepto de diferencia en el pago del Bono del Programa Único Especial, adeudándole también los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que el actor prestó servicios laborales para ella y el cargo señalado por éste; b.-que relación de trabajo se desarrollo desde el 15 de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; c.- que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.833.400,oo mensuales; y d.-conviene en que el actor en su condición de Coordinador Contabilidad Ingreso Región Oriental, desempeñaba las funciones descritas en el libelo de demanda. Alegó los hechos siguientes: 1.- Que rechaza el desconocimiento que hace el accionante de su cargo de confianza. Pues, tal carácter no deriva de una mera denominación atribuida para distinguir el cargo, sino de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador. De tal manera, que las funciones y atribuciones del actor no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se daba uno de los dos supuestos o condiciones contenidas en el “Programa Único Especial”, que ciertamente era un trabajador de confianza, en los términos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- En razón de que el actor era un trabajador de confianza, niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 36.668.000,oo, reclamados por concepto de diferencia de bono de veinte (20) salarios básicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y el actor; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación concluyó el día 31 de marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento del “Programa Único Especial”; que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.833.400,oo mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 61.113,33 diarios; hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si las funciones y actividades desempeñadas por el actor lo ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza con lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (6) salarios como le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador, o si por el contrario, en razón de que accionante de autos era “un trabajador de Dirección o de Confianza”, no le corresponde lo reclamado como lo afirma la demandada.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
-De las aportadas por la parte actora.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Prueba Instrumental:
- En copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999 y 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
- En original, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, instrumento privado, fechado 09/04/2001, contentivo de “planilla de liquidación”, reflejando un salario básico diario de Bs. 61.113,33, un salario integral diario de Bs. 89.920,08, y que la prestación de antigüedad le fue pagada con base a este último salario. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
- En copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, instrumento privado, fechado 29/12/2000, extraído del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la C.A.N.T.V., y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
- En original, marcado con la letra “E”, “solicitud de emisión de orden de pago”, suscrita por la ciudadana Ana María Cingari, Coordinador R.H. Oriente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, de cuyo contenido se evidencia que el actor NOEL DE JESÚS HERNANDEZ GAMBOA, recibió por concepto de Programa Único Especial la cantidad de Bs. 55.002.000,oo; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.-
- En copia certificada, providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10/09/2001, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche del ciudadano LUCIDIO LINARES y WILLIAM QUINTERO, que riela en el expediente marcada con la letra “F”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; sin embargo, no pueden ser valorada en su justo valor probatorio habida consideración que ella no aporta ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, por lo que es impertinente en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
3.- Prueba de Exhibición.-
- De la documental que acompañó en copias fotostáticas simples, marcada con la letra “D”, como prueba documental. Con respecto a esta instrumental el mérito de la misma ya fue establecido ut supra. Así se establece.
4.- Prueba Testimonial.-
- Promovió la testimonial de los ciudadanos MORAIMA PETTY, JOSÉ BARBOZA, EDUARDO SÁNCHEZ y CARLOS RUIZ; estas no son apreciadas por no haber sido evacuadas en la audiencia de juicio. Así se establece.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Se admite por las razones ut supra analizado en las consideraciones de las pruebas de la parte actora, que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió las siguientes Instrumentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela en el expediente en el folio 327 del expediente. Observa este sentenciador que el mérito de esta prueba fue establecido ut supra. Así se establece.-
- En copia fotostática simple, solicitud de emision de orden de pago, que riela al folio 328 del expediente. El Tribunal no entra a analizar la referida prueba por cuanto la misma fue analizada ut supra. Así se establece.-

CONCLUSIONES
El accionante reclama por diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios como le fue cancelado, existiendo una diferencia a su favor de veinte salarios.
Con respecto a la diferencia alegada por el extrabajador deja establecido este sentenciador que acoge la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2006, sentencia No.0015, caso Wilfredo Noguera vs CANTV, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no existe discriminación, ni trato desigual entre las categorías empleadas por la sociedad mercantil CANTV para cancelar el Programa Único Especial. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador a establecer en que categoría o grupo de aplicación del Programa Único Especial, se encuentra el accionante de autos, si se encontraba amparado por la contratación colectiva y estaba su cargo descrito en el anexo “A”, o si era un trabajador de dirección o confianza, o que no desempeñaba ninguno de los cargos emprendidos en el anexo “A”, para establecer lo que le correspondía por este concepto. Así se establece.-
Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GAMBOA ejecutara entre sus funciones la de “Coordinar y supervisar el proceso de contabilización de la recaudación de la Región Oriental provenientes de las diferentes oficinas comerciales – manejo de sistemas f.m., conciliaciones bancarias.- Coordinar y supervisar el proceso de pagos a terceros (proveedores, juzgados) y personal de forma mecanizada a través de la emisión de cheques y transferencias bancarias .- Coordinar y supervisar el proceso de pago de sobretiempo en la Región Oriental.- Elaboración de informe mensual del ISLR retenidos a consecuencia de los pagos realizados generados (sic) por las unidades de la empresa...” se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo “la participación en la administración del negocio”, lo que lo hace un empleado de confianza. Así se establece.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado cuya motivación este sentenciador da por reproducida, en consecuencia habiendo recibido el trabajador los beneficios del Programa Único Especial en base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado, al haber quedado establecido que es un trabajador de confianza que no se encuentra por demás en la lista alfabética de cargos de la Contratación Colectiva de CANTV, no existiendo discriminación alguna entre las categorías establecidas por CANTV, esta diferencia resulta improcedente. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE en la pretensión de DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NOEL DE JESÚS HERNANDEZ GAMBOA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas plenamente identificados en las actas procesales.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Tirzo Carruyo González, Armando Parra Serrano, Clarisol Diaz Niño, Ana Avila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 25.487, 51.705, 56.795, 31.502, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Edison Verde Oroño, Carlos Ríos y Oda Verde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 9.275, 81.616 y 87.688, respectivamente, todos de este domicilio.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad N° 16.079.204, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ. La Secretaria,


MARILU DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 801-2006. y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 552-2.006.-
La Secretaria,

Exp. N° 14.803.-
NFG/ebr.-