Expediente Nº 15.308.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°




“Vistos”. Los antecedentes.-

Demandante: CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.073, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 6-A, con domicilio en el Estado Carabobo, pero con Sucursales en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Perozo, el día 15 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), anteriormente identificada, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demandada.
En fecha 07 de abril de 2.006, concurrió el ciudadano CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ BARBOZA, ut supra identificado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 25.331, y el ciudadano Marcos Barrera Bohórquez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 56.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUSCA, según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano MANUEL BEJARANO DACHARY, por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, que corre inserto en el expediente del folio 61 al 63; suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual corre inserta en los folios del 158 al 159 ambos inclusive, del presente expediente.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ BARBOZA, concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizó una transacción en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, lleva en contra de la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA); estuvo representa judicialmente por el profesional del derecho Marcos Barrera, antes identificado, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para desistir y transigir en nombre de la demandada; por lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizándose para ello al ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, asiste de tribunal, portador de la cedula de identidad N° 15.944.051; y se ordena el archivo definitivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 07 de abril de 2.006, por la parte demandante ciudadano CARLOS ALFREDO GONZÁLEZ BARBOZA, antes identificado, y la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo definitivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARILU DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 797-2006, y se expidieron las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 15.308.-
NFG/ebr.-