REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.359
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.538.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, compareció la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ asistida por el Abogado Oswal Villalobos, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha treinta (30) de Marzo de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 202/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.359
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
A la ciudadana IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.359 EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA IRIS LEONOR SILVA MUÑOZ EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.446
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: SIDONELLA YEPEZ SERAFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.085.434, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2003, compareció la ciudadana SIDONELLA YEPEZ SERAFIN asistida por el Abogado Oswal Villalobos, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha dos (02) de Agosto de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República y se designa correo especial al ciudadano Yamid Garcia, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 02 de Agosto de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana SIDONELLA YEPEZ SERAFIN en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 203/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana SIDONELLA YEPEZ SERAFIN en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.446
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.446
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
A la ciudadana SIDONELLA YEPEZ SERAFIN domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.446 EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA SIDONELLA YEPEZ SERAFIN EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.378
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.852.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha diez (10) de Marzo de 2003, compareció la ciudadana DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ asistida por la Abogada Maria Villasmil, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha trece (13) de julio de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República y se designa correo especial al ciudadano Yamid Garcia, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 13 de julio de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 204/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.378
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.378
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
A la ciudadana DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.378 EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA DIANA ROSA BRACHO LÓPEZ EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.455
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.143.652, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2003, compareció la ciudadana YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON asistida por el Abogado Oswal Villalobos, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha seis (06) de agosto de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República y se designa correo especial al ciudadano Yamid Garcia, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 06 de agosto de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 205/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.455
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.455
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
A la ciudadana YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.455 EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA YADIRA JOSEFINA SOCORRO DE CHACON EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.355
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.742.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha Veintisiete (27) de febrero de 2003, compareció la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE asistida por la Abogada karelis Leon, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha treinta (30) de marzo de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 206/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.355
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.355
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
A la ciudadana MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.355 EN EL JUICIO SEGUIDO POR LA CIUDADANA MIGDALYS JOSEFINA VERA DE INCIARTE EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.376
ACCIÓN: CALIFICACION DE DESPIDO.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.712.625, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
En fecha diez (10) de marzo de 2003, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO asistida por la Abogada Maria Villasmil, para demandar a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO la misma fue admitida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2.003.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.
La ultima gestión realizada, ha sido en fecha trece (13) de julio de 2004, por parte del Tribunal en donde ordena notificar a la parte demandada, así mismo acuerda notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República y se designo correo especial al ciudadano Yamid Garcia, no obstante existen diligencias por parte de la accionante en donde sus pedimentos ya fueron ordenados por auto emanado de este tribunal en fecha 13 de julio de 2004, por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que en el presente juicio concurren los requisitos contenidos en el Artículo ut supra, pues la parte actora en el transcurso de un (01) año no instó al Alguacil a cumplir con la notificación, no pudiendo ahora imputar el abandono al funcionario judicial (Negrillas nuestro).
El Tratadista (A. Rangel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”
Igualmente la sala constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 Establece que:
Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “
Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”
No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización.
En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”
Visto y estudiado detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente observa éste Tribunal que el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente el actor o accionante no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO en contra del Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a la Ciudadana Procuradora de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se Dicto y Publico la presente Sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM), se libro cartel de notificación y el respectivo oficio.
LA SECRETARIA.
TV/IV/ja.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2006
196º y 147º
Oficio Nº 207/2006
Ciudadana
PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio me dirijo a Usted, a los fines de comunicarle que este Tribunal, en el proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PETRÓLEO (PDVSA); este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la Perención de oficio ordenándole su notificación para que tenga conocimiento de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; una vez que conste su notificación.
Me permito remitirle copia certificada de la referida Sentencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ
Expediente: 15.376
TVS/ja
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Exp. 15.376
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de 2.006.-
196° y 147°
SE NOTIFICA:
Al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandante en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA); que este Tribunal con fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, dictó y publicó Sentencia Declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
LA JUEZ SEXTO,
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
TVS/ja
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 15.376 EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ RAMON OCHOA DELGADO EN CONTRA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A PETRÓLEO (PDVSA) REFERENTE A CALIFICACIÓN DE DESPIDO, TAL MOTIVO LAS SUSCRIBE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE SELLOS Y EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006.-
LA SECRETARIA
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