TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Abril de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 16.656

ACCIÓN: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.833, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. NO COMPARECIÓ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, MARIA PARRA, ENDRINA FERNÁNDEZ, ADRIANA GARCIA, DILIA GUTIERREZ, LORENA HURTADO, JOSEFINA MOSCARELLA, JUAN BARRETO Y NAYI URDANETA.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO. NO COMPARECIÓ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DORIS RUIZ, YELITZA PARRA, EGLIS MARCANO, HUMBERTO MACHADO, ERNESTO RUIZ Y CESAR MARTÍNEZ.

SENTENCIA: SOBRE DESISTIMIENTO DEL ACTOR.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (12) de Marzo de 2003, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO, antes identificado, demandó a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO; por ante el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de 2003, fue admitida dicha demanda.

Posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la demandada a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, constando en actas la comunicación de la ciudadana Procuradora General de la República de fecha dos (02) de Agosto de 2005 y la notificación de la demandada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal previo pronunciamiento pasa a resolver lo siguiente:
Según el Dr Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684 , conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “ Abandono deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso “

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance, de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos constitucionales, y en el cual establece el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de desistimiento en materia laboral.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-08-1993 y ratificada el 24-05-1998, en el cual quedo señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”,.

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr Jose Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.

“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas la institución de la irrenunciabilidad, el fìn que persigue como tal, al no asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es una renuncia tácita, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 131 -primer aparte y luego seguir los procedimientos sin alterar el propósito y razón de sus derechos.

En consecuencia de acuerdo al articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su reglamento en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese requisito mínimo que se formula como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del mas amplio Principio de Inderogabilidad por lo particulares de las normas, que comprenden cuando son de orden publico, cuando son derechos que gozan de la protección del estado, como lo es el hecho social trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 89 numeral 2 y el articulo 6 del Código Civil .

En virtud del desistimiento del demandante por consecuencia de la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Declara:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDO Y HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO, como parte actora en este juicio incoado en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) PETRÓLEO, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SEGUNDO: Se declara la Cosa Juzgada en el presente juicio.

TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos de la tarde (2:00 PM).
LA SECRETARIA,


LV/YV/ja.-