REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000842

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR BALLESTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.260.962 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.422, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LORENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.397 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11 de Noviembre de 2003 después de haberle practicado el respectivo examen médico preingreso y determinársele apto para laborar, empezó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida como Obrero para la demandada, devengando al término de la relación laboral un salario básico de Bs. 933.759,00 mensuales, y un promedio diario de Bs. 31.125,30.
- Que sus labores consistían en aquellas propias de un obrero de la industria petrolera nacional.
- Que la actividad realizada por la accionada es conexa y/o inherente con la industria petrolera, porque su mayor volumen de ingresos proviene de la ejecución de contratos que le efectúa a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que, según su decir, se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero.
- Que en fecha 02 de Mayo de 2005, cuando fue al lugar donde siempre había efectuado su labor, los vigilantes del cuerpo de seguridad de PDVSA, le informaron que tenían orden de no dejarlos pasar y que se dirigiera a la sede la demandada.
- Que en la sede de la accionada le dijeron que estaba despedido.
- Que cuando ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 11-11-2003, fue declarado apto para trabajar, previo examen médico, pero el trabajo como obrero en el patio de extensión marina, ameritaba realizar esfuerzos físicos levantando algunos objetos pesados, tales como láminas de aluminio, bombonas de argón, máquinas de soldadura, herrajes, etc., que según su decir, le provocaron la aparición de una hernia umbilical, la cual le fue detectada al salir de vacaciones, el día 14-12-2004, por el médico legista del Ministerio del Trabajo en Cabimas, Dr. Francisco Piñerua.
- Que al despedirlo, la accionada lo envía al médico de la Empresa, y éste no le encuentra dicha hernia umbilical, por lo que acudió a consultarse con el médico legista, Dr. Francisco Piñerua, quien le vuelve a ratificar la existencia de dicha hernia umbilical, por lo que solicita que en cumplimiento de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, se le extraiga la hernia umbilical contraída mientras estaba vinculado a la demandada, considerada enfermedad profesional, o en su defecto, cubra los gastos que ello implique.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.873.111,80), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo; y que en cumplimiento de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, al efecto le extraiga la hernia umbilical contraída mientras se encontraba vinculado con la demandada, o en su defecto, cubra los gastos que ello implique.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la cosa juzgada de la presente acción, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con ella, por ante el funcionario del trabajo competente, como fue la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor comenzó a prestar sus servicios desde el 11-11-2003 hasta el 02-05-2005. Asimismo, niega que la antigüedad de servicios sea de 1 año, 6 meses y 13 días.
- Alega que la causa de terminación de la relación de trabajo, no fue otra que la terminación del contrato de trabajo, para el cual el actor estaba adscrito, es decir, el contrato N° 4640002434, suscrito entre ella y PDVSA, cuyo objeto era el suministro de personal y fue únicamente con ocasión de este contrato.
- Alega que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es falso que despidiera al actor en forma injustificada.
- Niega que el actor padezca una supuesta hernia umbilical, ya que se le realizó el examen médico pre-retiro, en el cual el médico de la Empresa lo declara apto para trabajar
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.873.111,80), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si efectivamente las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada y en consecuencia si les corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar, y en cuanto a lo alegado por el actor sobre la hernia umbilical que padece, hecho éste que es de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó mientras se encontraba vinculado con la empresa accionada; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada. Así como corresponde a la parte demandante probar que el supuesto padecimiento de una hernia umbilical fue con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable; ya esta Juzgadora se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Es de hacer notar, que en fecha 12 de Agosto de 2005, al inicio de la Audiencia Preliminar, la parte actora consignó escrito de pruebas, en el cual sólo promovió la invocación del mérito favorable; y en fecha 10 de Octubre de 2005 consignó otro escrito de pruebas con sus respectivos anexos, el cual riela desde el folio treinta y dos (32) al folio sesenta y tres (63), ambos inclusive; siendo expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Enero de 2006, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de contrato suscrito entre la demandada y PDVSA, denominado suministro de personal artesanal en la división de occidente N° 4640002434; copia simple de instrumental denominada, sistema de control laboral de empresas contratistas; copia simple de lista de empleados F.L.C. a ingresar en los sistemas de administración y control de contratistas de relaciones laborales, emitida por PDVSA; copia simple de comunicación de fecha 25-04-2005, emitida por PDVSA dirigida a la demandada, copia simple de comunicación emitida por la demandada, dirigida al Ministerio del Trabajo, de fecha 27-04-2005; planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con anexos de comprobantes de cheque de fecha 02-05-2005; recibo de vacaciones, el cual riela al folio ciento veinticuatro (124); copia simple de orden para asistencia médica; copia simple de documental denominada notificación de riesgos; y copia simple de instrumentales denominadas asignación e implementos de seguridad; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte representación judicial de la parte actora no realizó ningún tipo de objeción sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a PDVSA OCCIDENTE (CENTRO DE ADMINISTRACION DE CONTRATISTA y SUB-GERENCIA GENERAL); INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas; y al DIARIO PANORAMA, a fin de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado al presente expediente las resultas de la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la Lagunillas, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la información solicitada a PDVSA OCCIDENTE (CENTRO DE ADMINISTRACION DE CONTRATISTA y SUB-GERENCIA GENERAL); y al DIARIO PANORAMA; observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabimas; dado que la parte demandada manifestó el desistimiento de la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 13 de Mayo de 2005, suscrita entre el actor OSCAR BALLESTA y la demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; la cual fue debidamente fundamentada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código Civil venezolano vigente, artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.713 del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.
En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.
El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., expresa lo siguiente:
“… Por su parte el demandado opuso como defensa, la cosa juzgada prevista en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, al desprenderse tal figura de la transacción celebrada en fecha 30 de marzo del año 2000 entre el hoy actor y el demandado (…). Señala el demandado, que el contenido de la transacción es concluyente en que todas las diferencias propuestas por las partes en este juicio fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando, a decir del demandado, ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto.
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este Principio no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de formulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), pero sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la norma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación.
En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano… y la empresa P, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano … la cantidad de … por concepto de gratificación especial única y sustantiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (…). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano …, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (…), más aun cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en etapa del proceso.
Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que en contra ella concede la ley, explicando que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto que tienda a consumar el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.
Asimismo con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)". Visto de esta forma, la cosa juzgada es entonces una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de la cosa juzgada en materia de decisiones por beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, su autoridad es relativa, habida consideración que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son intangibles e irrenunciables, de donde deriva que toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabe sus derechos, es nula, y que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, de conformidad con los requisitos que acuerda el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, por eso algunos autores opinan que en materia laboral no podrá haber transacción, renuncia o convenimiento, sobre derechos indisponibles y ciertos y concluyen que la cosa juzgada en esta materia es formal, pero nunca sustancial o material, porque el trabajador tiene conservada la acción laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en el supuesto que en la primera sentencia, transacción o convenimiento pasada en autoridad de cosa juzgada por su homologación, no hayan sido objeto de la controversia laboral, pero sólo en esos casos.
En este sentido, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor, quien no demostró a criterio de este Tribunal, que la demandada le adeuda conceptos por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue fundamentada como ya se refirió, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código Civil venezolano vigente, artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.713 del Código Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya le fueron canceladas en su debida oportunidad. Además, cabe resaltar que el actor estuvo de acuerdo con lo explanado en dicha transacción, incluso con lo comprendido en ella, toda vez que en la misma quedó expresamente establecido específicamente en la Cláusula Quinta: “Sin embargo, las partes tanto “LA EMPRESA” como el “TRABAJADOR” con el fin de prevenir cualquier litigio y por cuanto para ambas seria inconveniente iniciar un proceso con mayores molestias y gastos, y considerando que lo más beneficioso para ellas es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR y este acepta y recibe en este acto la cantidad de Bs. 6.020.288,30 mediante cheque emitido por la empresa, contra el Banco Occidental de Descuento, cheque distinguido con el N° 15.780, con el objeto de cubrir los conceptos que le corresponden legal y contractualmente estipulados en la cláusula tercera de la presente transacción y que señalamos a continuación: Preaviso lit. (a) Bs. 933.759,00, antigüedad legal lit. (b) Bs. 933.759,00, antigüedad contractual lit. (d) Bs. 466.879,50, antigüedad adicional lit. (c) Bs. 466.879,50, vacaciones fraccionadas Bs. 440.941,75, bono vacacional fraccionado Bs. 648.443,75, utilidades (33,33%) Bs. 1.236.695,40, indm. L.O.T. 1/91 (inc.util. en antigued.) Bs. 618.347,70, indemnización ajuste bono vacacional Bs.255.824,40, examen pre-retiro Bs.31.125,30, I.N.C.E. deducción Bs. 6.183,50, cuota especial federación anexo 5 deducción Bs. 6.183,50 …” (Cursivas del Tribunal), punto que configuró el hecho controvertido en el presente juicio. Asimismo, en la Cláusula Sexta, el trabajador manifiesta: “Asimismo EL TRABAJADOR manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de la empresa, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de la s relaciones jurídicas que EL TRABAJADOR mantuvo con la empresa las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes. EL TRABAJADOR manifiesta que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Contrato Colectivo Petrolero y demás decretos y normas aplicables al presente caso, tales como: remuneración por sobretiempo, días de descanso, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de preaviso, de bono vacaciones de vacaciones y/o utilidades legales y contractuales, gastos de transporte, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos, y/o descansos; viáticos, aumento de salario, bonos comidas; gastos de vehículos; u otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en el presente documento, derecho, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y su reglamento, diferencia por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, no por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a LA EMPRESA que le han sido pagados en su oportunidad por esta…”. (Cursiva del Tribunal). En consecuencia, al firmar la misma está convalidando con ello, que la Empresa demandada nada le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En consecuencia, al existir la transacción extrajudicial, de fecha 13 de Mayo de 2005, celebrada ante el órgano administrativo competente, ésta adquiere el carácter de COSA JUZGADA, por lo tanto, el trabajador no tiene nada que reclamar en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito de demanda, pues ya le fueron cancelados en su debida oportunidad; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la reclamación formulada por el actor, alegando a que padece de una hernia umbilical con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa demandada y que por tal motivo solicita a la accionada el cumplimiento de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto se le extraiga la hernia umbilical contraída y en su defecto, cubra los gastos que ello implique, le correspondía la carga de la prueba a éste, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada. En este sentido, los hechos controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de la enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponde lo solicitado en cuanto a la extracción de dicha hernia umbilical o en su defecto los gastos que ello implique.
Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor padezca de una hernia umbilical y que esta a su vez sea a consecuencia de las labores habituales desempeñadas por éste dentro de la Empresa demandada, muy por el contrario de la documental denominada, orden para asistencia médica se desprende que al actor le fue practicado un examen médico pre-retiro, en el cual se refleja “capacitado”. Así se establece.
En este sentido, tal y como corresponde en los casos de enfermedad profesional u ocupacional, le correspondía al actor demostrar que ésta existe y que a su vez se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2005, caso W.B. contra Estimulaciones y Empaques, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625 en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
“… Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”.
“… De manera que, verificado como ha sido por la Sala, que en efecto, tal como lo estableció la Superioridad, el actor no logró demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia del servicio que prestó en la empresa, no incurrió en error por falta de aplicación de las normas denunciadas y en consecuencia, se declara improcedente la actual denuncia, y así se decide…”.

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, el actor no logró demostrar su alegato, en relación a la existencia de una hernia umbilical y que ésta haya sido contraída con ocasión, consecuencia o resultado de un esfuerzo físico con oportunidad de la prestación de sus servicios para la demandada, en consecuencia, el concepto reclamado por el actor, para que la empresa demandada convenga en el cumplimiento de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto le extraiga la hernia umbilical o en su defecto, cubra los gastos de dicha operación, es improcedente; por lo tanto, se declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS INDUSTRIALES C. A.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDADA incoada por el ciudadano OSCAR BALLESTAS ATENCIO en contra CONSTRUCCIONES ELECTRICAS E INDUSTRIALES C. A.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.