REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001108
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.987.551 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOEL RORIGUEZ y ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.224 y 23.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, inscrita debidamente ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MARCO VILORIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.520.
MOTIVO: INTERESES MORATORIOS
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en el mes de Octubre de 1996 fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción instaurada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, en la cual prestó servicios la actora.
-Que el referido juicio culminó por pago realizado por la demandada, dando cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó definitivamente firme, en atención a que la accionada ejerció Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 05 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-Que en la Sentencia antes indicada el Juzgado de Alzada, declaró Con Lugar la demanda, condenando a la Empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 31.531.810,49. Asimismo, según la actora, se ordenó la corrección monetaria de las cantidades, se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas procesales a la Empresa demandada.
-Alega la parte actora que le corresponde, según su decir, el pago por concepto de Intereses Moratorios, por haber permanecido las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de las cuales es acreedora por decisión de órgano jurisdiccional competente, en poder de la accionada desde el 24 de Noviembre de 1995 hasta el 10 de Mayo de 2005.
-Que los Intereses Moratorios nada tienen que ver, a su juicio, con la indexación judicial, ya que esta es simplemente un ajuste del capital demandado por simple consecuencia de la inflación y descansa sobre el hecho notorio de la desvalorización de la moneda, mientras que los intereses moratorios son causados por la tardanza en el pago y que de acuerdo con la alta jurisprudencia laboral se causan a la terminación de la relación laboral.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 118.173.756,71), por concepto de Intereses Moratorios.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE HECHOS:
-Que en el mes de Octubre de 1996, fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción instaurada por la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de su representada SEGUROS LA SEGURIDAD hoy MAPFRE LA SEGURIAD, C.A.
-Que el referido juicio culminó por pago realizado por la demandada, dando cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó definitivamente firme, en atención a que la Empresa accionada ejerció Recurso de Casación Social ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado inadmisible.
-Que en la Sentencia el Juzgado de Alzada, declaro Con Lugar la demanda condenando a la Empresa demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 31.531.810,49. Asimismo, según la actora, se ordenó la corrección monetaria de las cantidades, se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas procesales a la Empresa demandada.
NEGACION DE LOS HECHOS:
-Niega que le corresponda a la demandante un pago por concepto de Intereses Moratorios, causados por haber permanecido “supuestamente” sus prestaciones sociales y demás beneficios de índoles laboral, en poder de la Empresa demandada desde el 24/11/1995 hasta el 10/05/2005, y que ello deriva por una tardanza en el pago y que de acuerdo con la alta jurisprudencia laboral se causan por la terminación de la relación laboral.
-Niega que se proceda a la Indexación salarial del monto ordenando a cancelar por el Tribunal, en razón de una supuesta contingencia inflacionaria y perdida de valor real de la moneda, de conformidad con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, producidos por un inexistente incumplimiento de la Empresa demandada, todo en atención a una supuesta jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17/03/1993. En primer lugar, según su decir, porque no existe el término indexación salarial, en segundo lugar, porque se está demandado el pago de intereses moratorios y en definitiva tal pretensión constituiría un doble golpe para la demandada, pues además de ser una violación al principio de proporcionalidad entre las partes, a la vez representaría una desventaja que la parte actora, cuando a bien lo estimare, demandare el pago de intereses moratorios indexados.
-Alega como excepción perentoria, la institución de la Cosa Juzgada, puesto que la accionante en fecha 11 de Octubre de 1996 demandó a la Empresa por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral resultando la misma totalmente condenada en primera y segunda instancia, estado en el cual la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme. Evidenciándose a su entender, la triple identidad, sujetos, objeto y causa, al pretender la ciudadana EVIS CRUZ (parte actora), demandar nuevamente a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (parte demandada) por la falta de pago (causa pretendi), de un concepto derivado de la relación laboral (objeto), cuales son, los intereses moratorios.
-Además alega que la parte actora en la demanda que interpuso en octubre de 1996, no solicitó el pago de intereses moratorios indicando que, a su juicio, dichos intereses moratorios son deudas accesorias a una principal, que en este caso es el cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral y que existe una máxima y principio universal de derecho que dispone: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
-Asimismo, alega que en el supuesto negado de desestimarse la defensa referida a la Cosa Juzgada, que el cobro de Intereses Moratorios estaría sobradamente prescrito, en virtud de consagrar el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 118.173.756,71), por concepto de Intereses Moratorios.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada y de la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria por la parte demandada, así como también, del concepto de Intereses Moratorios reclamados por la accionante; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de Intereses Moratorios se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, la procedencia o no de la cosa juzgada y la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria por la demandada, así como también del concepto de Intereses Moratorios reclamados por la accionante, por lo que le corresponde a la accionada demostrar tales alegatos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a copias certificadas emitidas por el tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en el Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25/05/2005, marcada con la letra “A”; copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social No. 885, de fecha 05/08/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 11/12/2003 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “B”; las cuales corren insertas desde el folio treinta y cuatro (34) al folio setenta y siete (77), ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no ejerció los medios de ataque establecidos en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; este Juzgado ratifica lo anteriormente decidido. Así se declara
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas al libelo de demanda incoado en fecha 11/10/1996, por la ciudadana EVIUS YUNAIRA CRUZ LOPEZ, marcada con la letra “A”; sentencia de fecha 15/01/2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “B”; sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/12/2003, marcada con la letra “C”; informe o experticia complementaria del fallo, elaborada por la Licenciada Dexy Parra Montiel, experta contable nombrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “D”; diligencia de fecha 10/05/2005, marcada con la letra “E”; las cuales corren insertas desde el folio ochenta y uno (81) al folio ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque establecido en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que a la demandada no le corresponde efectuar pago alguno por concepto de intereses moratorios a la actora, causados por haber permanecido, “supuestamente” sus prestaciones sociales y demás beneficios de índole laboral, en poder de la demandada desde el 24-11-1995 hasta el 10-05-2005, alegando además las defensas perentorias de cosa juzgada y prescripción. En consecuencia, tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte accionada probar los alegatos en los cuales fundamenta su defensa; en este sentido, los hechos controvertidos a determinar en este caso son: Si son procedentes o no, las defensas perentorias de cosa juzgada y prescripción, si la demandada le adeuda a la actora el concepto de intereses moratorios, y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la defensa perentoria de fondo de cosa juzgada opuesta por la demandada, si bien es cierto que la demandante intentó demanda en contra de la accionada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es menos cierto, que a pesar que la misma fue condenada en primera y segunda instancia, cuyas sentencias quedaron definitivamente firme, los intereses moratorios no fueron condenados, aún y cuando por mandato constitucional (art. 92 C.R.B.V), los intereses moratorios van unidos necesariamente a las prestaciones sociales no canceladas, ya que los mismos forman parte del llamado orden público laboral, de tal forma que, el Juez puede condenarlos de oficio, y éstos no fueron acordados; por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que en cuanto a este concepto no hubo cosa juzgada, ya que tanto el Juzgado de Primera Instancia, como el Juzgado Superior, no se pronunciaron en su debida oportunidad sobre dichos intereses, en consecuencia, se declara improcedente la defensa perentoria referida a la cosa juzgada. Así se establece.
En relación a la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la accionada, observa este Tribunal, dado que la presente reclamación está basada en un derecho constitucional (art. 92 de C.R.B.V.), el cual es de orden público laboral, y siendo que la misma no fue acordada en la oportunidad correspondiente, es decir, no se emitió pronunciamiento alguno, ni por el Juzgado de Primera Instancia, ni por el Juzgado Superior, aún y cuando por mandato constitucional y criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, estaban en el deber de acordar de oficio los intereses moratorios, en consecuencia, quien suscribe esta decisión considera que no es procede en este caso la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, en relación con el concepto de intereses moratorios reclamado por la actora en su escrito de demanda, este Tribunal considera que la parte demandada no logró en el transcurso del camino procesal, demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que no le adeuda a la actora el pago de los intereses moratorios, ya que se evidencia de las documentales, tanto de los fallos dictados en primera, como en segunda instancia, que los mismos no fueron acordados, a pesar que fueron solicitados posteriormente mediante diligencia por la parte demandante.
Así las cosas, es importante señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda mora en el pago de las prestaciones sociales, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. Es indudable, que al estar fundamentados en una norma de carácter constitucional y de eminente orden público, el Juzgador puede acordarlos de oficio, ya que los intereses moratorios están fusionados necesariamente a las prestaciones sociales y la falta de pago oportuno, retardo o mora de éstos, genera intereses de mora.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, caso Mario N. Naidenoff H. contra Cadafe, Edelca y C.A. Electricidad de Caracas, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…Se denuncia en segundo lugar que la sentencia recurrida es nula en aplicación del ordinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque contiene ultrapetita, en razón de que se aparta de las pretensiones del demandante al acordarle el pago de intereses moratorios que no fueron solicitados por él en el libelo de la demanda.
La Sala observa:
Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina. Así se decide…”
Ahora bien, los intereses moratorios se derivan al no pagar oportunamente las prestaciones sociales y del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, ya que el patrono ha usado el capital perteneciente al trabajador, el cual genera intereses a favor de éste, por lo tanto, en este caso, se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, los intereses generados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 25-11-1995 hasta la entrada en vigencia de la Carta Magna; y los generados después de la entrada en vigencia de la Constitución vigente hasta el 10 de Mayo de 2005, se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003, caso Boehringer Ingelheim, C.A. en aclaratoria, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
En este sentido, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sólo en lo relativo a los intereses moratorios, ya que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante con respecto a la indexación salarial del monto ordenado a cancelar por dicho concepto no opera en este caso el sistema de capitalización (de los propios intereses), en consecuencia, dicha experticia se realizará con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual, esto es, (del 24-11-1995 hasta la entrada en vigencia de la Constitución); y para los intereses generados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, (desde la entrada en vigencia de la Carta Magna hasta el 10-05-2005). Posteriormente, el experto determinará el quantum final de dicho concepto; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA COSA JUZGADA y la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
3.- Se condena a la parte demandada, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. a pagar a la actora, ciudadana EVIS YUNAIRA CRUZ LOPEZ, el quantum final que arroje la experticia complementaria del presente fallo.
4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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