REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-000622

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE LUIS PIRELA LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.399 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RAFAEL RAMIREZ y ALEJANDRO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.104 y 25.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1973, bajo el N° 88, Tomo 8-A, bajo la denominación social de PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO); cuyos estatutos sociales fueron modificados, según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro, el día 04 de Febrero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 5-A y cambió de denominación por la actual, aprobado en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 17 de Mayo de 1999, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 20 de Mayo de 1999, bajo el N° 54, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.529.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 25 de Marzo de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, para ejecutar el cargo de Gerente General, devengando una remuneración de Bs. 10.000.000,00 mensuales, como salario básico, más una ayuda única especial de Bs. 500.000,00 mensuales, todo de conformidad con contrato de trabajo suscrito entre la demandada y su persona, salario que nunca le fue cancelado, según su decir.
- Que en fecha 15 de Agosto de 2003, estando en la oficina, el personal de Prevención y Control de pérdidas de PEQUIVEN, lo obligaron a entregar los activos que le habían sido asignados, tales como: Un vehículo Toyota, un vehículo camioneta Chrysler y accesorios varios. Ante tal situación, y por cuanto según su decir no se le había notificado causa alguna por la cual había sido despedido, en fecha 19-08-2003, procedió a evacuar Inspección Judicial, para lo cual solicitó se trasladara y constituyera el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia de lo que estaba aconteciendo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.999.999,99), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios personales para ella en fecha 25 de Marzo de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 10.000.000,00, más una ayuda única especial de Bs. 500.000,00 mensuales, ya que según su decir, no existe constancia alguna de que el actor haya devengado tales cantidades de dinero.
- Niega la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el actor y ella, ya que en sus archivos no aparece ningún original, ni copia del mismo, asimismo, niega que sea legal o válido.
- Niega que en fecha 15-08-2003 se le haya obligado a entregar unos bienes, tales como: Un vehículo Toyota, un vehículo camioneta Chrysler y accesorios varios, ya que nunca existió relación laboral alguna entre ella y el actor, por lo que nunca le fueron asignados tales bienes.
- Niega que al actor no se le haya notificado causa alguna de despido, ya que no había que notificarle nada, debido a que nunca fue su trabajador. Igualmente, niega que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejara constancia de lo que estaba aconteciendo, en relación a que al actor había sido relevado de su cargo y de otras circunstancias.
- Niega que el actor haya ejecutado el cargo de Gerente General. Asimismo niega, que en forma violenta se haya prescindido de sus servicios, ya que niega que el accionante haya prestado sus servicios personales para ella.
- Niega que le adeude salarios no cancelados, ya que nunca fue su trabajador.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 205.999.999,99), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, por lo que le corresponde a éste último demostrar su alegato. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con relación a la invocación de la ratificación de preceptos legales; este Tribunal ya se pronunció en el auto de admisión de pruebas sobre este particular, en consecuencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Jorge Pirela y Poliolefinas Internacionales C.A de fecha 25 de Marzo de 2003; copia fotostática de Acta Nº 208 de la Reunión de la Junta Directiva de POLINTER celebrada el 25 de Marzo de 2003; copia fotostática de Acta Nº 209 de la Reunión de la Junta Directiva de POLINTER celebrada el 30 de Abril de 2003; copia fotostática de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 49, Tomo I, Protocolo Tercero; copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionista de POLINTER celebrada el 17 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 77, Tomo 7-A; copia fotostática de Acta de Asamblea de Accionista de POLINTER celebrada el 30 de abril de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 60, Tomo 15-A; 3.7; Inspección Judicial de fecha 19 de agosto de 2003; y copia fotostática de Informe de Beneficios para el Personal Ejecutivo; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no ejerció los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se establece.
4.- En relación a la prueba de exhibición de documentos, referente a Acta Nº 208 de la Reunión de la Junta Directiva de POLINTER, celebrada el 25 de Marzo de 2003; y Acta Nº 209 de la Reunión de la Junta Directiva de POLINTER celebrada el 30 de Abril de 2003; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la parte demandada manifestó que reconocía el contenido de las copias presentadas por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece. En cuanto a la prueba de exhibición de la instrumental denominada Informe sobre Beneficios para el Personal Ejecutivo; cuando le fue ordenada la exhibición a la parte demandada, la misma manifestó que esa instrumental no existía en los archivos de la Empresa, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tiene exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se declara.
5.- En lo concerniente a la prueba de de Inspección Judicial solicitada; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas sobre este punto, negando la misma; en consecuencia no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
6.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos, MARIBEL JOSEFINA URDANETA RODRÍGUEZ, JESÚS FINOL RUBIO, ARELIS DE MOLERO, JOSEFINA NAVARRO, RAFAEL VIDAL, ENDER OCANDO, HUMBERTO URDANETA, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, ARMANDO SANDOVAL, RENÉ LÓPEZ, ÁNGEL BERMÚDEZ, JORGE GONZÁLEZ, CARMEN PÉREZ, EUGENIO MONTORO, MARLON MEDINA, OTTO DÍAZ, RUPERTO GONZÁLEZ y EDGAR UGUETO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos EDGAR UGUETO, MARLON MEDINA, RENE LOPEZ y ENDER OCANDO; en consecuencia, sobre los testigos promovidos MARIBEL JOSEFINA URDANETA RODRÍGUEZ, JESÚS FINOL RUBIO, ARELIS DE MOLERO, JOSEFINA NAVARRO, RAFAEL VIDAL, HUMBERTO URDANETA, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, ARMANDO SANDOVAL, ÁNGEL BERMÚDEZ, JORGE GONZÁLEZ, CARMEN PÉREZ, EUGENIO MONTORO, OTTO DÍAZ, y RUPERTO GONZÁLEZ, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En este sentido, el ciudadano EDGAR UGUETO, manifestó conocer al actor; que él (testigo) se desempeñó como Gerente del Banco Banesco de la Agencia los niveles; que el actor lo atendió en las oficinas de la Empresa en 5 de Julio, y que éste tenía firma autorizada de la Empresa POLINTER. Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que el actor era el Gerente; que él (testigo) iba 2 ó 3 veces en el mes, ya que ellos hacían colocaciones en el Banco y el iba a buscar los cheques; y que a parte del actor, también habían otras personas que lo atendían.
Asimismo, el ciudadano MARLON MEDINA, manifestó conocer al actor, ya que este era su jefe; que él (testigo) trabajaba para PEQUIVEN y el actor para POLINTER del Complejo Petroquímico El Tablazo y que él recibía órdenes del actor para realizar trabajos de multimedia. Cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que el actor trabajó desde el mes de Marzo al mes de Agosto de 2003; que el actor era el Gerente de la Empresa y su jefe; que él era Supervisor de Artes Gráficas y que trabajo desde Enero de 2003 hasta Diciembre de 2003 y que su labor consistía en plasmar el trabajo de producción que el actor desempeñaba en la Empresa, en trabajos de multimedia.
De esta manera, el ciudadano RENE LOPEZ manifestó conocer al actor; que el actor por relaciones laborales, ya que él (testigo) trabajaba en PEQUIVEN y era el chofer o escolta del actor; que trasladaba al actor 2 ó 3 veces por semana a POLINTER y los demás días a PEQUIVEN. Cuando fue repreguntado por el Tribunal contestó, que el actor era Gerente de POLINTER; que al actor lo retiraron en Agosto y que a él también; que a él lo contrató PEQUIVEN para ser chofer del actor, y le asignaron un carro de POLINTER para ser su chofer.
Por último, el ciudadano ENDER OCANDO manifestó conocer al actor; que él (testigo) se desempeñó como Presidente de la Empresa POLINTER; que si le consta que el actor trabajó como Gerente General de POLINTER; que el actor dependía de él y éste acataba las órdenes que le giraba. Cuando fue repreguntado por la parte demandada respondió, que el actor era Gerente General de POLINTER y él era su Supervisor como Presidente de POLINTER. Cuando fue interrogado por el Tribunal contestó, que empezó a trabajar en la demandada a finales de Marzo de 2003 y que estuvo hasta Agosto de 2003; que él fue designado por la Junta Directiva de POLINTER y la Junta Directiva autoriza también al Presidente para que designe al Gerente; que el Secretario de Junta registra esas resoluciones; que él mismo firmó el contrato que el actor firmó con POLINTER; que él (testigo) fue pasado de PEQUIVEN a POLINTER y después al cargo de Vicepresidente de Exploración y Explotación de PDVSA y en los actuales momentos es asesor de PDVSA Occidente.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano EDGAR UGUETO, este Tribunal no la valora y en consecuencia queda desechada del debate probatorio, ya que es un testigo referencial, debido a que no fue trabajador de la Empresa demandada ni laboró con el actor, por lo tanto no pueden constarle los hechos en los cuales se desarrolló la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARLON MEDINA, RENE LOPEZ y ENDER OCANDO, observa este Tribunal que los mismos trabajaron con el demandante, y fueron contestes en señalar que el actor laboró en POLINTER, que era el Gerente General de la demandada, que comenzó a trabajar en el mes de Marzo y que su relación laboral terminó en el mes de Agosto, en consecuencia, le merecen fe sus declaraciones y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JORGE PIRELA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 25-03-2003, como Gerente General de POLINTER; que fue designado por la Junta Directiva y mediante contrato firmado por el Presidente de la Empresa, Sr. ENDER OCANDO; que devengaba Bs. 10.000.000,00 mensuales; que su despido obedeció a una decisión de PDVSA y que no recibió dinero de POLINTER; que fue llamado por POLINTER a raíz del paro petrolero y que arrancó tres plantas que estaban paradas; que tenía a cargo el departamento de producción, mercadeo, etc.; que tenía a su cargo en forma indirecta a 400 trabajadores y en forma directa a 10 personas y que su superior era el señor ENDER OCANDO.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
En este sentido, Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor nunca trabajó para ella sin alegar nuevos hechos, por lo que, tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora probar los alegatos en los cuales fundamenta su reclamación; de manera pues, que el hecho controvertido es determinar si el actor prestó sus servicios para la demandada y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En este sentido, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal considera que la parte demandante logró en el transcurso del iter procesal, con la prueba de testigos y las pruebas documentales, probar que si fue trabajador de la Empresa demandada. De manera que, quedó demostrado con las testimoniales rendidas que el actor laboró para la demandada, que se desempeñó en ésta en el cargo de Gerente General designado por la Junta Directiva; que tenía personal a su cargo; que suscribió un Contrato de Trabajo con el Ing. ENDER OCANDO en su carácter de Presidente de la accionada; es decir que firmó un contrato con la Empresa, lo cual al ser adminiculado con las pruebas documentales adquiere valor.
En este orden de ideas evidencia este Tribunal entre las pruebas documentales, que de la instrumental denominada Acta No. 208 de fecha 25/03/2003, que corre inserta desde el folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78) ambos inclusive, se desprende que “La Junta Directiva de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER)… designa al ciudadano JOSE PIRELA… como Gerente General encargado de la Compañía, efectivo desde el 25 de Marzo de 2003…”(Cursivas y negrillas del Tribunal). Así mismo del Acta No. 209 de fecha 30/04/2003, que corre inserta desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) ambos inclusive, se lee: “La Junta fue presidida por el Ing. ENDER OCANDO, en su condición de Presidente de la Compañía, encontrándose presentes los señores… JORGE L. PIRELA, Gerente General…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por otra parte de la documental inserta desde el folio 82 al folio 87 ambos inclusive, inscrito en la Oficina Subalterna Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06/06/2003; se desprende que el ciudadano ENDER OCANDO en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de POLINTER “… confiere Poder Especial pero dentro de su especialidad amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano JORGE LÑ. PIRELA L…. quien ocupa el cargo de Gerente General de su representada…” (Cursivas y negrillas del Tribunal). Así mismo en la documental denominada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Abril, aparece reflejado lo siguiente “La representación de los accionistas consta de cartas poderes que reposan en los archivos de la Compañía. Presidió la reunión el Ing. Ender Ocando, en su carácter de Presidente de la Compañía, encontrándose presente el Ing. Jorge L. Pirela L. Gerente General…” (Cursivas y negrillas del Tribunal). De manera que, quedo probado que ciertamente el ciudadano JORGE PIRELA era el Gerente General de la demandada y en consecuencia trabajador o empleado de dirección de ésta, aunado al hecho que el representante judicial de POLINTER reconoció el contenido de dichas documentales en la prueba de exhibición, señalando que el actor efectivamente había sido designado por la Junta Directiva de la Empresa. Así se establece.
Conforme a lo anterior, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A., la cual señala lo siguiente:
“… (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)”. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, son todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.
Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de amenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
“…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
“… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
“… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor Arturo Brontein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que el actor prestó sus servicios para Empresa demandada, ya que como se expresó anteriormente los testigos indicaron al Tribunal que laboró para la accionada desempeñándose en el cargo de Gerente General, que cumplía las órdenes que le giraba ENDER OCANDO, que firmó un contrato con la Empresa, etc., y el actor manifestó en su declaración de parte entre otras cosas, que fue contratado por la demandada para arrancar las plantas de POLINTER a raíz del paro petrolero, que tenía a su cargo varios trabajadores, que su superior era el ciudadano ENDER OCANDO, por lo que, se evidencia de actas elementos probatorios de la prestación personal del servicio del actor para con la demandada, para que pueda presumirse la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara con lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
De igual forma, se observa que como quiera que ha quedado establecida la procedencia de la existencia de la relación laboral, por efecto de la forma y manera como la accionada dio contestación de la demandada, es forzoso para esta Juzgadora declarar admitidos cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que declara procedente el alegato referido a la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de terminación, tiempo de servicio, cargo desempeñado por el actor, salario devengado (de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo), y salarios no cancelados, ya que el tiempo que laboró nunca recibió remuneración alguna. Así se establece.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En lo concerniente al concepto de salarios no cancelados, según lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, le corresponde 12 meses de remuneración, a saber: del 25 de Marzo al 25 de Abril de 2003, del 25 de Abril al 25 de Mayo de 2003, del 25 de Mayo al 25 de Junio de 2003, del 25 de Junio al 25 de Julio de 2003, del 25 de Julio al 25 de Agosto de 2003, del 25 de Agosto al 25 de Septiembre de 2003, del 25 de Septiembre al 25 de Octubre de 2003, del 25 de Octubre al 25 de Noviembre de 2003, del 25 de Noviembre al 25 de Diciembre de 2003, del 25 de Diciembre al 25 de Enero de 2004, del 25 de Enero al 25 de Febrero de 2004, del 25 de Febrero al 25 de Marzo de 2004, a razón de Bs. 10.000.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 120.000.000,00. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de ayuda única especial, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, le corresponde 12 meses de remuneración, a saber: del 25 de Marzo al 25 de Abril de 2003, del 25 de Abril al 25 de Mayo de 2003, del 25 de Mayo al 25 de Junio de 2003, del 25 de Junio al 25 de Julio de 2003, del 25 de Julio al 25 de Agosto de 2003, del 25 de Agosto al 25 de Septiembre de 2003, del 25 de Septiembre al 25 de Octubre de 2003, del 25 de Octubre al 25 de Noviembre de 2003, del 25 de Noviembre al 25 de Diciembre de 2003, del 25 de Diciembre al 25 de Enero de 2004, del 25 de Enero al 25 de Febrero de 2004, del 25 de Febrero al 25 de Marzo de 2004, a razón de Bs. 500.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 6.000.000,00. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 418.055,00, obteniéndose la cantidad Bs. 18.812.499,00. Así se decide. Con respecto al concepto reclamado sobre incidencia de las utilidades en la antigüedad, es necesario resaltar, que el mismo ya fue incluido al momento de efectuar el cálculo del salario integral para el concepto de antigüedad. Así se declara.
4.- En relación al concepto de bono vacacional, contemplado en los Beneficios al Personal ejecutivo, Punto Octavo, literal “a”, sub-punto 1, le corresponde 55 días, a razón de un salario diario de Bs. 350.000, lo cual hace un total de Bs. 19.250.000,00. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15n días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 350.000, resultando la cantidad de Bs. 5.250.000. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el 25 de Marzo de 2003 hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 169.312.499,00) los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JORGE LUIS PIRELA LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C. A. (POLINTER).
2.- Se condena a la parte demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C. A. (POLINTER) a pagar al actor, ciudadano JORGE LUIS PIRELA LOPEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 169.312.499,00).
3.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario acaecido desde el momento de inicio de la relación laboral, hasta la terminación de la misma, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
4.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
5.- Se condena en costas a la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C. A. (POLINTER), de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-