REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000372
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YANEL ALFREDO RUBIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.603 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas DAXI GONZALEZ, BLANCA RUBIO y ELIZABETH ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 52.403, 60.973 y 98.020, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el N° 40, Tomo 5-A; AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el N° 7, Tomo 22-A; y los ciudadanos WILMER FERREBUS y ANGEL FERREBUS, titulares de las cédulas de identidad números 7.901.145 y 13.718.433, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano LEONARDO MASABET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.305.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01 de Agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua, subordinada y remunerada para la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A.
- Que fue contratado a tiempo permanente por el ciudadano WILMER FERREBUS, quien es el Presidente de la Empresa.
- Que se desempañaba en el cargo de vendedor de repuestos, devengando un último salario de Bs. 600.000,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 20.000,00.
- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y de 08:00 a.m. a 12:00 m. los días sábados; señala asimismo, que descansaba los días domingos, pero laboraba los días feriados, los cuales nunca le fueron cancelados.
- Que se retiro voluntariamente el 15-12-2004, no obstante haberle dado al empleador el preaviso previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el día 20-12-2004, el ciudadano WILMER FERREBUS, propietario de la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A., acordó con el ciudadano YANEL RUBIO asistir a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, a fin de solicitar que les realizaran el cálculo de las prestaciones sociales, por cuanto no estaba de acuerdo con las presentadas por el actor. Según su decir, una vez elaborados dichos cálculos, le fueron presentados al ciudadano WILMER FERREBUS, el cual firmó en señal de aceptación, y lo mismo hizo el actor. Luego en fecha 04-01-2005 acudió el ciudadano YANEL RUBIO ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, para hacer la reclamación pertinente, dado el incumplimiento por parte del patrono de la cancelación de sus acreencias laborales. Después de haber sido citado, no hizo acto de presencia, por lo que tiene instaurada esta reclamación ante esta vía.
- Que en fecha 29 de Marzo de 2005, el representante legal de la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A. sustituyó el aviso publicitario contentivo de la denominación social “COMERCIAL EL PORTU, C.A.”, por el aviso publicitario con la denominación social “AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.”, en el mismo local y con la misma mercancía con la que funcionaba “COMERCIAL EL PORTU, C.A.”, por lo que según su decir, está incurriendo en simulación o fraude legal; y existiendo presunción grave y evidente de simulación con el cambio de denominación en el aviso publicitario que identifica a dicha Empresa, la firma comercial “AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.” fue registrada el 16-03-2005, y que desde esa fecha funcionan ambas Empresas en el mismo local comercial de “COMERCIAL EL PORTU, C.A.”, pero con la denominación “AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.”, registro de comercio que se constituye con otros accionistas, quienes son ANGEL FERREBUS y MARIA MERCEDES HERRERA, hermano y madre del ciudadano WILMER FERREBUS. En consecuencia, alega la solidaridad entre ambas Empresas, respecto a la obligación laboral existente con el actor, ya que según su decir, existe sustitución de patrono.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL EL PORTU, C.A. y AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; y a los ciudadanos WILMER FERREBUS y ANGEL FERREBUS, a objeto de que le paguen la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.260.534,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A:
- Alega como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que niega entre otras razones, que AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. sea patrona sustituta y responsable solidaria, con respecto a la obligación laboral existente con el actor y COMERCIAL EL PORTU, C.A.; asimismo, señala que el actor pretende vincular a la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. con la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A., por ejercer una misma actividad y en el mismo domicilio, habiendo alegado el accionante que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A., desde el día 01-08-2001 hasta el día 15-12-2004 y alega que nunca existió entre ella y el actor una relación jurídica laboral del tipo patrono y obrero, por lo tanto no es solidaria en las obligaciones derivadas de la relación laboral entre el actor y COMERCIAL EL PORTU, C.A.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios para ella desde el 01-08-2001 hasta el 15-12-2004, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que equivale a Bs. 20.000,00 diarios, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega que haya prestado servicios laborales los días feriados; igualmente, niega que sea Empresa sustituta de la aludida relación laboral que unía al accionante con la empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.260.534,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Ciudadano ANGEL FERREBUS:
- Alega como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que niega entre otros puntos, que el actor no determina claramente el fundamento o razones en que se basa para accionar en su contra; asimismo, señala que no existe ni existió relación laboral entre ANGEL FERREBUS y el actor, por lo que no es responsable solidario de las obligaciones derivadas de cualquier otra relación laboral existente entre el actor y un tercero.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios para él desde el 01-08-2001 hasta el 15-12-2004, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que equivale a Bs. 20.000,00 diarios, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega que haya prestado servicios laborales los días feriados; igualmente, niega que él se identifique o se haya identificado como administrador de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A., por no tener nunca el carácter tal, de acuerdo al acta constitutiva y estatutaria de la misma.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.260.534,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A.:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que existió una relación laboral entre ella y el actor desde el 01-08-2001 hasta el 15-12-2004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., descansando los días domingos.
- Admite que para el año 2001, el actor devengaba un salario de Bs. 240.000,00 mensuales; para el año 2002, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales; para el año 2003, la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales; y para el año 2004, en principio la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, esto es hasta el mes de Junio y posteriormente la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales hasta el mes de diciembre de 2004.
- Admite que el actor puso fin a la relación de trabajo voluntariamente.
- Alega que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, del cual no existe prueba escrita de ello.
- Admite que le adeuda al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.255.518,00; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.640.000; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 193.200,00 y por concepto de días feriados laborados la cantidad de Bs. 930.000,00.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la Empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. haya sustituido su giro comercial y las obligaciones de tipo laboral que la unían a ella con sus trabajadores, ya que es una Empresa activa comercialmente.
- Niega que haya incurrido en simulación por supuestamente cambiar su denominación por la de AUTO REPUESTO SANTA MARIA, C.A.; asimismo niega, que haya incurrido en simulación o fraude, con el fin de no cancelarle las prestaciones sociales al actor.
- Niega que COMERCIAL EL PORTU, C.A. haya confundido su inventario de bienes con los bienes de otra persona natural o jurídica distinta a ella misma; igualmente niega, que COMERCIAL EL PORTU, C.A. se encuentre bajo la posesión de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.260.534,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Ciudadano WILMER FERREBUS:
- Alega como punto previo la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que según su decir, el accionante no prestó sus servicios laborales directos e indirectos para él, así como también alega que no es titular pasivo de la relación controvertida. Lo que hace que el demandante no tiene o carece de la legitimación necesaria para intentar la presente acción en su contra.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios para él desde el 01-08-2001 hasta el 15-12-2004, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que equivale a Bs. 20.000,00 diarios, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Niega que haya prestado servicios laborales los días feriados.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.260.534,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si hubo o no sustitución de patrono, si existe o no falta de cualidad e interés del demandante en intentar la demanda en contra de AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. y los ciudadanos WILMER FERREBUS y ANGEL FERREBUS, si el actor recibió de parte de la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A. la cancelación de sus prestaciones sociales; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que los codemandados (AUTO REPUESTOS SANTA MARÍA, C.A., WILMER FERREBUS y ANGEL FERREBUS) oponen la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda y niega que hubo sustitución de patrono. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia certificada del expediente N° 063-05-03-00015, contentivo de procedimiento administrativo de reclamación de prestaciones sociales incoado por el actor en contra de la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia; copias simples de comprobantes de pago, fechas 15-07-2004, 17-11-2001 y 06-07-2002; constancia de trabajo, de fecha 06-10-2004; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A.; Acta Constitutiva de la Empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; copias certificadas y simples de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-02-2005 y copias certificadas de Actas de Inspección practicadas en la empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A., por la Unidad de Supervisión Santa Bárbara- Estado Zulia de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, de fechas 07-03-2005 y 10-05-2005; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no realizaron ningún tipo de objeción sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así decide.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a copias simples de Decretos promulgados por la Alcaldía del Municipio Colón, de fechas 03-11-1999 y 30-10-2003; copias simples de calendarios (almanaques) nacionales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; y copias simples de comprobantes de pago, emanados de la Empresa Agropecuaria San Simón; dado que dichas documentales fueron consignadas por la parte actora con la finalidad de probar que el actor laboraba días feriados, hecho admitido por la parte codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. en su escrito de contestación, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que no forman parte de los controvertidos en el caso de autos. Así se establece.
4.- Con relación a las pruebas documentales, referidas a copias simples facturas signadas con los números 1732 y 1738, de fecha 05-07-2005 emitidas por AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto que la codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. admitió que el actor laboraba días feriados, tal como fue señalado anteriormente y que por esa razón le adeuda una cantidad de dinero, no es menos cierto, que de actas no se evidencia que el accionante haya prestado sus servicios para la Empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. Así se declara.
5.- En lo referente a las pruebas documentales, relativas a copias simples de tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se establece.
6.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de las jurisprudencias consignadas; en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en virtud del cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, LUIS ALEJANDRO PRATO MACHADO, YONEIDA COROMOTO CUMARE CEDEÑO, LUNAVIC SERRUDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.493.345, 10.689.670 y 13.009.866; dado que la parte actora manifestó el desistimiento de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
8.- Promovió prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal comisinó al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa codemandada AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., a los fines de practicar dicha Inspección Judicial, la cual corre inserta a los folios del 324 al 338, ambos inclusive, que conforman el presente expediente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
9.- En relación a la prueba de exhibición de documentos, referente a comprobantes de pago, fechas 15-07-2004, 17-11-2001 y 06-07-2002; en este sentido cuando le fue ordenada a las partes demandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, la parte codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. manifestó que reconocía dichos documentos, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano WILMER FERREBUS:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
Ciudadano ANGEL FERREBUS:
1.- En relación a la prueba documental, marcada con la letra “A”, la cual se corre inserta al folio setenta y cinco (75), ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas sobre este particular, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.-Con respecto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A.:
1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A.; recibos de pago librados durante el tiempo que duró la relación laboral; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre los mismos. Así se declara.
2.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano, ROBERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.244.894; dado que la parte actora manifestó el desistimiento de la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.:
1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a Acta Constitutiva de AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; contrato de arrendamiento, de fecha 27-04-2005; patente de industria y comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; instrumentales expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Colón, marcadas con las letras “D” y “E”; ejemplar del Diario El Boletín, edición 4023, de fecha 19-03-2005; cédula de patrono o empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de inscripción de la Empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., por ante el Registro de Empresas y Contratistas llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara y RIF de la Empresa AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; dado que en la oportunidad la parte actora no objeto dichas instrumentales, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano YANEL RUBIO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; y manifestó que comenzó a trabajar para COMERCIAL EL PORTU, C.A. el 01-08-2001 hasta el 15-12-2004; que laboraba días feriados; que el renunció; que cobraba por encima del salario mínimo; que era vendedor; que devengaba un salario de Bs. 150.000,00 semanal; que su último salario fue la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales; que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados; que los domingos no trabajaba; que el propietario de COMERCIAL EL PORTU, C.A. es el ciudadano WILMER FERREBUS; que el ciudadano NESTOR BERMUDEZ todavía trabaja en AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; que no le fueron canceladas ni las prestaciones sociales, ni las utilidades; que ANGEL FERREBUS es el propietario de AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. y que éste era el encargado directo de los vendedores en COMERCIAL EL PORTU, C.A. y que cuando él renunció continuó laborando en la Empresa antes mencionada.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los representantes legales de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL EL PORTU, C.A. y AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., ciudadanos WILMER FERREBUS y ANGEL FERREBUS, respectivamente.
El ciudadano WILMER FERREBUS, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que COMERCIAL EL PORTU, C.A. no ha desaparecido y que tiene guardada la mercancía de esta Empresa; que tenía tres trabajadores; que el local es alquilado y que ahora funciona AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; que una parte de la mercancía ya la vendió y la otra la tiene en su casa; que le canceló al actor la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de prestaciones sociales y que la Abogada del actor le dijo que eso no se le reconocería, porque no tenía recibos de ello; que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m, de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 2:00 p.m.; que el actor trabajaba un sábado sí y otro no; y que no ha podido trasladar la mercancía a Encontrados porque no tiene solvencia laboral.
Por su parte, el ciudadano ANGEL FERREBUS, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que laboró en COMERCIAL EL PORTU, C.A. desde su inicio en el año 1999 hasta mediados de Febrero de 2004; que era vendedor; que él es el Presidente de AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A.; que su mamá también es accionista de la Empresa antes mencionada; que la Empresa se dedica a la venta de repuestos automotrices, diesel y otras partes; que el Sr. NESTOR BERMUDEZ trabaja con él; que el local es alquilado; que la mercancía que él tiene no es de COMERCIAL EL PORTU, C.A., porque él la compró; que se inició con un capital de Bs. 5.000.000,00 y ahora tiene un capital de 20.000.000,00 a 35.000.000,00 de bolívares y lo tiene a crédito y que él es hermano del ciudadano WILMER FERREBUS.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debemos abordar la defensa opuesta por los codemandados AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., ANGEL FERREBUS y WILMER FERREBUS, sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar este juicio en su contra.
En relación con la falta de cualidad e interés del actor para incoar la presente causa en contra de AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. y el ciudadano ANGEL FERREBUS, observa este Tribunal que a pesar que pudo evidenciarse de actas una similitud en la ejecución de la actividad comercial ejecutada por AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. con la ejercida por la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A, (con la cual el actor sostuvo una relación laboral, renunciando a su cargo); esto no quiere decir, que estén presentes los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración, que pudieran conducir a esta Sentenciadora al establecimiento de una relación de trabajo, aunado al hecho que para el momento en que fue constituida la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A., esto es, en fecha 16-03-2005, ya el actor no laboraba ni siquiera para la Empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A, ya que éste renunció el 15-12 2004, en consecuencia, se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por las partes codemandadas AUTO REPUESTOS SANTA MARIA, C.A. y el ciudadano ANGEL FERREBUS. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad e interés del accionante para incoar demanda en contra codemandado ciudadano WILMER FERREBUS, de actas se evidencia, específicamente de la prueba documental denominada Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, CA., que el ciudadano antes mencionado es el Presidente de la referida Empresa, por lo que perfectamente puede demandar a la Empresa para la cual prestó sus servicios, (hecho admitido por la codemandada COMERCIAL EL PORTU, CA.) o a su representante legal, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado WILMER FERREBUS. Así se establece.
Así las cosas, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como los accionados COMERCIAL EL PORTU, C.A, y el ciudadano WILMER FERREBUS dieron contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no hubo sustitución de patrono, y que COMERCIAL EL PORTU, C.A. admitió que sólo le adeuda parte de la totalidad del monto reclamado por el actor en su escrito libelar, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. De manera, que los hechos controvertidos en este caso, van dirigido a determinar, si hubo o no sustitución de patrono y si sólo le adeuda COMERCIAL EL PORTU, C.A. las cantidades y conceptos que especifica en su escrito de contestación a la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, en relación a la sustitución de patrono, es importante señalar lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a su existencia, es decir, que para que se produzca una sustitución de patrono; primero, tiene que trasmitirse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, y segundo, que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituye el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido; y el artículo 89 ejusdem prevé que cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.
Es decir, que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una firma mercantil, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica y que continúa con la misma actividad económica, o que al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En este caso en particular, y de acuerdo a lo establecido en la Ley no operó una sustitución de patrono, ya que se evidencia de actas que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad es que AUTO REPUESTOS SANTA MARÍA, C.A. se constituyó en fecha 16-03-2005, es decir, que no hubo transmisión de derechos, lo cual prueba fehacientemente que no hubo sustitución de patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto es improcedente en derecho el referido alegato al demostrar la demandada que no hubo sustitución de patrono. Así se decide.
De manera que, al quedar demostrado que no hubo sustitución de patrono, la responsabilidad de lo adeudado al actor recae sólo en la Sociedad mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A. y el ciudadano WILMER FERREBUS actuando con el carácter de representante legal de ésta, por lo tanto, al haber admitido COMERCIAL EL PORTU, C.A., que le adeuda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y días feriados pasan a ser hechos no controvertidos en el presente caso. Así se declara.
Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:
1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días a razón de un salario integral de Bs. 8.488,80; por el segundo año le corresponden 62 días a razón de un salario integral de Bs. 10.611,00; por el tercer año le corresponden 64 días a razón de un salario integral de Bs. 17.685,11 y por la fracción de 4 meses le corresponden 20 días a razón de un salario integral de Bs. 21.222,21, para un total de 191 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.596.169,20. Así se decide. Con respecto al concepto reclamado sobre pago de cuota parte de utilidad, es necesario resaltar, que el mismo ya fue incluido al momento de efectuar el cálculo del salario integral para el concepto de antigüedad.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido por la codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. le corresponden 82 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.640.000,00. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue admitido por la codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. le corresponden 9,66 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 193.200,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días, calculados a razón de un salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 960.000,00. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el período de 01-01-2002 al 31-12-2002, 15 días por el salario básico diario de Bs. 10.000,00, por el período de 01-01-2003 al 31-12-2003, 15 días por el salario básico diario de Bs. 13.333,33, por el período de 01-01-2004 al 31-12-2004, 15 días por el salario básico diario de Bs. 16.666,66, y por la fracción del período del 01-08-2001 al 31-12-2001, le corresponden 5 días calculados por el salario básico diario de Bs. 8.000,00, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 639.999,40. Así se decide.
6.- En lo referente al concepto de días feriados, el cual fue admitido por la codemandada COMERCIAL EL PORTU, C.A. le corresponden 46,5 días calculados a razón de su salario básico diario de Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 930.000,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.959.368,60), los cuales le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegada por la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS SANTA MARIA, C. A. y por el ciudadano ANGEL SEGUNDO FERREBUS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO YANEL ALFREDO RUBIO en contra de la empresa COMERCIAL EL PORTU, C.A. y el ciudadano WILMER FERREBUS.
3.- Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL EL PORTU, C.A. y al ciudadano WILMER FERREBUS a pagar al actor, ciudadano YANEL ALFREDO RUBIO la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.959.368,60).
4.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el primero de agosto de 2001 hasta la terminación de la relación de trabajo tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
6.- Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
7.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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