REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000333
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILFREDO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.794 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EULIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.818, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el N° 62, Páginas 286 a 292, ambas inclusive; modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1967, bajo el N° 23, Tomo 27; y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. inscrita por ante el Registro antes mencionado, en fecha 11 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadano RAFAEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.115 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que inició la prestación de sus servicios personales como Marinero, desde el 01-02-2000 hasta el 23-09-2004, cuando presentó su renuncia voluntaria, teniendo una antigüedad continua, permanente e ininterrumpida de 4 años, 7 meses y 22 días.
- Que la prestación de servicios la efectuó para la unidad económica o grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, integrada por las Empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF), y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. (ASTIMARE).
- Que la actividad principal que realizan las empresas integrantes de la unidad económica, es la ejecución de contratos de servicios a la industria petrolera; por su parte CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF), efectúa la prestación de servicios de transporte por agua, a través de unidades navales diversas, denominadas lanchas; y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. (ASTIMARE) se dedica al mantenimiento de las unidades navales y materiales utilizados en la industria petrolera nacional, actividades éstas que son inherentes y/o conexas, según su decir, con dicha industria, por lo que considera que le deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.
- Que fue contratado en forma permanente e indeterminada cuando ingresó a la unidad económica, desde el 01-02-2000 hasta el 15-03-2003, laborando como Marino y estaba en la nómina de CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF) y se le aplicó el Contrato Colectivo Petrolero, pero a partir del 16-03-2003, se le designó en el cargo de despachador, y se le pasó a la nómina de la Empresa ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. (ASTIMARE), y no se le aplicó según su decir, el Contrato Colectivo Petrolero, sino que se le pagó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no pagársele el salario y demás conceptos prestacionales y contraprestaciones conforme al Contrato Colectivo Petrolero las codemandadas, le adeudan una diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF), y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. (ASTIMARE), a objeto de que le paguen la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATRICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.645.416,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admiten que el actor laboró para las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF), y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A. (ASTIMARE).
- Admiten que trabajó para la primera de las nombradas hasta el día 30 de Marzo de 2003, y posteriormente ingresó a prestar sus servicios laborales para ASTIMARE, a partir del día 23-06-2003, con lo cual transcurrieron 85 días, es decir, 2 meses y 23 días de interrupción, por cual alega que no hubo una continuidad en la relación laboral.
- Admiten que CRAF, S.A. es una contratista petrolera y que le presta servicios a la industria petrolera.
- Alegan que ASTIMARE no tiene cualidad para que el actor la demande, por el cumplimiento de una obligación contractual.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niegan que el actor haya sido trabajador nominal o convencional de CRAF, S.A., ya que sólo prestó sus servicios de manera ocasional.
- Niegan que ASTILLEROS ALTOMARE sea contratista petrolera, por lo que mal puede según su decir, el actor, ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera, de la cual no es suscriptor.
- Niegan que el actor haya gozado de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, ya que no era un trabajador petrolero permanente, sino que sólo prestaba un trabajo ocasional o eventual, tal y como lo determina el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo concordado en la cláusula 59 de la Convención Colectiva Petrolera, con lo cual le eran canceladas sus prestaciones sociales, al término de su jornada de trabajo, pero sólo en su condición eventual.
- Niegan que el actor en fecha 16-03-2003 haya comenzado a prestar sus servicios para ASTIMARE, y mucho menos que se le “haya pasado a la nómina”.
- Niegan que en algún momento le haya aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor era un trabajador ocasional para una firma mercantil que está regida por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niegan que le adeuden al accionante diferencia alguna por los conceptos que se encuentran especificados en su escrito libelar, ya que al momento de presentar su renuncia, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que conforman sus prestaciones sociales establecidas en la L.O.T.
- Alega que ASTIMARE le presta servicios a empresas que son contratistas petroleras, según su decir, ya que la empresa antes nombrada está reglada por lo establecido en la L.O.T.; y que luego de 85 días después, es decir, 2 meses y 23 días después, empieza a trabajar como Despachador para ASTIMARE, con lo cual se evidencia que no está obligada a aplicarle el Contrato Colectivo Petrolero, ya que no tiene ninguna relación con P.D.V.S.A.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATRICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.645.416,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada por la codemandada ASTIMARE, tipo de trabajador, si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, si hubo una continuidad en la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso del accionante, si la Empresa ASTIMARE es una contratista petrolera; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega, que el actor era un trabajador ocasional, que ASTIMARE no tiene cualidad para ser demandada en este juicio y que no es una contratista petrolera, que no hubo continuidad en la relación de trabajo, que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, pero con respecto a que la Empresa ASTIMARE sea una contratista petrolera corresponde la carga de la prueba al actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En lo referente a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; constancias de trabajo de fechas 07-10-2004 y 30-09-2004; libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento; planilla de liquidación final de fecha 24-09-2004; comunicación de fecha 24-09-2004, emitida por la Empresa ASTLLEROS ALTOMARE, C.A. dirigida al Banco Occidental de Descuento; recibo de utilidades de fecha 10-12-20004 y recibo de vacaciones de fecha 14-06-2004; dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no ejercieron ningún medio de contradicción sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a todos los recibos de pago que fueron consignados como prueba documental; en este sentido cuando le fue ordenada a las partes demandadas la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestaron que las reconocían, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Empresa P.D.V.S.A., Edificio Miranda en esta ciudad, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no habían sido consignado al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara. En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, relativas a Convención Colectiva de Trabajo consignada en original con los documentos requeridos ante la Inspectoría del Trabajo y Contratación Colectiva de la Organización Sindical de Trabajadores Astilleros del Sur aprobada por la Empresa Astilleros Altomare, C.A., instrumentales que rielan desde el folio doscientos tres (203) al folio doscientos treinta y siete (237); si bien es cierto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente tachó dichas documentales, y que la incidencia no fue abierta por cuanto no fue el medio de ataque idóneo contra dicha instrumental, no es menos cierto que las mismas fueron suscritas con posterioridad a la culminación del vínculo laboral, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de original de recibos de pago, correspondientes a los años 2003 y 2004; dado que la parte actora consignó igualmente dichas documentales, se tienen por reconocidas, por lo tanto se le concede plano valor probatorio. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano WILFREDO SANTANA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar en Craf el 02-02-2000 hasta el año 2003, como Marino; que después comenzó en Astilleros como despachador; que en Craf devengaba Bs. 24.000,00 diarios aproximadamente y en Astilleros devengaba Bs. 13.000,00 diarios aproximadamente; que el Sr. Corrado Altomare y el Sr. Antonio Altomare son los dueños de ambas empresas; que la Sra. Nancy Molina y el Sr. Ardila eran sus jefes inmediatos, tanto en Craf como en Astilleros; que en Craf se podía trabajar diario, como por sistema; que trabajaba en Astilleros de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. todos los días y le cancelaban por Contrato Colectivo Petrolero; que en Craf trabajaba como Marino para PDVSA y en Astilleros como despachador y que en Craf le pagaban por Contrato Colectivo Petrolero y en Astilleros no.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, respecto a la falta de cualidad alegada por la codemandada ASTILLEROS ALTOMARE (ASTIMARE), observa este Tribunal que dicha Empresa admite en el escrito de contestación a la demanda que el actor laboró para ella, por lo que mal puede alegar una falta de cualidad para que el ciudadano WILFREDO SANTANA la demande, por el simple hecho que éste le reclame la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual es un hecho controvertido a dilucidar en este juicio, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo principalmente que el demandante fue un trabajador ocasional, que no les aplicable el Contrato Colectivo Petrolero con respecto al servicio prestado en ASTIMARE, que no hubo una continuidad en la relación de trabajo, que trabajó para CRAF hasta el día 30-03-2003 y que posteriormente ingresó a laborar en ASTIMARE el día 23-06-2003, y que ASTIMARE no es una contratista petrolera, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa; a excepción de que ASTIMARE fuese o no una contratista petrolera, por cuanto este hecho corresponde demostrarlo al actor; de manera que los hechos controvertidos fundamentalmente en este caso, van dirigidos a determinar el tipo de trabajador, si le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero con respecto al servicio prestado en la Empresa ASTIMARE, si hubo una continuidad en la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso del accionante, si la Empresa ASTIMARE es una contratista petrolera y en consecuencia si le corresponden los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En este sentido, con respecto al alegato de la demandada, de que el actor era un trabajador ocasional, se evidencia de los recibos de pago emitidos por la codemandada CRAF consignados por ambas partes que efectivamente el accionante era un trabajador ocasional, pues en cada semana se le pagaba estrictamente por los días laborados; pues del estudio de los mismos se pudo constatar, que el actor trabaja algunas veces, 1 día, 2 días, otras veces 4 días, 3.50 días, 7 días, entre otros, evidenciándose así que no había continuidad ni permanencia en el vínculo laboral.
De esta manera, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividades realizadas se deben cumplir de forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que al realizar esa tarea, cesa la labor, finalizando así la prestación de servicios. Ciertamente la actividad que realizaba el actor se enmarca dentro de la categoría de los trabajadores eventuales u ocasionales, puesto que como antes se refirió de los recibos de pago emanados de la Empresa codemandada, se determina que esta le cancelaba al actor los servicios prestados por éste, al finalizar su labor, esto es, en su oportunidad. Asimismo, quedó demostrado de las mencionadas documentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y utilidades en cada oportunidad que laboró para la demandada. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el actor en el escrito libelar que hubo una continuidad en la relación de trabajo; y a la fecha de ingreso y egreso, tenemos de esta forma, atendiendo al material probatorio aportado por las partes, teniendo en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Juzgadora observa que las partes accionadas lograron desvirtuar el alegato del actor, en cuanto a que tal y como se expresó antes existió una continuidad en la relación de trabajo, ya que se evidencia de actas (de los recibos de pago) que existieron dos períodos de trabajo, esto es, desde 01-02-2000 hasta el 30-03-2003 (servicio prestado para CRAF), y desde el 02-06-2003 hasta el 23-09-2004 (servicio prestado para ASTIMARE), es decir, que entre el 30-03-2003 y el 23-06-2003, transcurrieron más de 2 meses.
En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su penúltimo aparte señala, que si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las parte celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, es decir, que existe una presunción de la relación de trabajo por tiempo indefinido, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo, por lo que al haber transcurrido más de 2 meses entre un contrato y otro, no operó la presunción legal establecida en el artículo antes mencionado, en consecuencia no hubo continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, caso José F. Arias V. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, después de examinar las pruebas promovidas por las partes, evidenció que existieron dos períodos de trabajo, a saber, desde el 24 de enero de 1979 hasta el 21 de diciembre de 2001, y desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2002, iniciando el segundo de ellos después de cinco meses y un día. A continuación, constató el transcurso de un año, un mes y dos días desde la finalización de la primera de dichas relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, por lo que declaró la prescripción de la acción respecto de los derechos derivados de esa relación.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre esa empresa y el actor se celebraron treinta y cuatro (34) contratos de trabajo para obras determinadas, entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral; igualmente, especificó las fechas de cada uno de esos contratos, correspondiendo los últimos de ellos a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.
Al haber alegado un hecho nuevo, efectivamente correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en las planillas de ingreso elaboradas por el actor al inicio de cada contrato, y en las liquidaciones de las prestaciones sociales que le correspondían por cada período laborado.
De las pruebas señaladas, se desprende que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas; en este sentido, en las planillas de ingreso se indica que la “condición de empleo” es para una obra determinada, y se describe la obra en cuestión como “atracaderos Corpoven”, “revestimiento y movilización de tubería”, “revestimiento de concreto lines (sic) 24 (Lagoven)”, “fabricación (sic) e instalación de la ampliación de la estación EF-UD-3”, entre otras. Adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada obra, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada en el escrito de contestación. Así, los últimos contratos correspondieron a los períodos del 20 de noviembre de 2001 al 21 de diciembre de 2001, del 22 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, y del 29 de noviembre de 2002 al 11 diciembre de 2002.
Como se observa, la empresa demandada demostró la celebración de distintos contratos de trabajo para una obra determinada, así como la duración de cada uno de ellos, de donde deriva el tiempo que transcurrió entre uno y otro; en este orden de ideas, se evidencia que un contrato finalizó el 21 de diciembre de 2001, y el siguiente comenzó el 22 de mayo de 2002.
Si bien el demandante sostiene que no existe una prueba expresa e inequívoca de la inexistencia de un vínculo laboral entre las dos fechas señaladas –21 de diciembre de 2001 y 22 de mayo de 2002–, y afirmó que el juez ad quem presumió la buena fe de la demandada, esta Sala observa que la accionada probó los hechos nuevos alegados en la contestación, con respecto a la existencia y duración de los distintos contratos de trabajo para obras determinadas.
En consecuencia, el juzgador ad quem decidió de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador de la recurrida señaló:
(…) brevísimas interrupciones en la prestación de servicio, no autorizan para considerar que existan diferentes y sucesivos contratos de trabajo, sino una sola relación de trabajo…”.)
Al interpretar las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los contratos por obra y por tiempo determinado, aparentemente permiten que las partes pueden suscribir los contratos a tiempo determinado que quisiesen siempre y cuando medie entre ellos más de un mes, contradiciendo la disposición establecida en el artículo 73 eiusdem, según el cual el contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo determinado cuando no aparezca la voluntad expresa de las partes de manera inequívoca de unirse con ocasión de una obra determinada o tiempo determinado, concluyéndose que quienes se vinculan por contratos sucesivos y divididos en el tiempo por tiempo superiores (sic) a un mes, más bien expresan inequívocamente que han decidido unirse por tiempo indeterminado, afectando así la antigüedad del trabajador, de tal manera de suprimir la intención por parte de las empresas de evadir los efectos de la misma.
Sin embargo considera este sentenciador que al mediar entre las diversas contrataciones, reportes o planillas de ingreso, períodos superiores a tres meses, en ese caso sí existe manifiesta voluntad de interrumpir la continuidad de la relación de trabajo existente, y por lo tanto se evidencia que la continuidad de la relación no se materializó en este caso…”.
De acuerdo con lo afirmado por el juzgador, las partes expresan su voluntad de vincularse por tiempo indeterminado cuando celebran sucesivos contratos para obras determinadas, separados entre sí por lapsos superiores a un mes, lo que no ocurre cuando dichos períodos son superiores a tres meses.
Ahora, ello no se corresponde con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente. Sin embargo, ese error de interpretación no influye en el dispositivo del fallo, porque entre el 21 de diciembre de 2001 y el 22 de mayo de 2002 –cuando finalizó un contrato y comenzó el siguiente–, transcurrieron cinco meses, por lo que igualmente no operaba la presunción legal.
En relación al alegato formulado por el actor que entre las Empresas codemandadas existe un grupo de Empresas o una unidad económica y que por lo tanto, la Empresa ASTIMARE le debió aplicar el Contrato Colectivo Petrolero en todo lo relacionado con la prestación de sus servicios para con ésta. A pesar que las codemandadas no niegan ser una unidad económica; la parte actora solicitó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se ordenara Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial para verificar tal aseveración, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como resultado de dicha Inspección Judicial, se pudo constatar que evidentemente dichas Empresas son una unidad económica, tal y como lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hallándose elementos enunciados en dicho artículo dentro de ésta, y por lo tanto responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a las obligaciones de sus trabajadores.
Sin embargo considera quien suscribe esta decisión que el hecho que dichas Empresas se encuentren unidas y sean responsables solidariamente, no implica que los trabajadores de cada una de las Empresas que conforman dicho grupo tengan el mismo régimen de trabajo, es decir, no se presume la aplicación iure et iure, en este caso del Contrato Colectivo Petrolero. Igualmente, considera esta Sentenciadora que conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas y subcontratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, entendiéndose en todo caso que no toda actividad de una subcontratista pueda ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad petrolera, aún y cuando intervenga dentro de un grupo de Empresas.
Por otro lado, el actor no demostró que la mayor fuente de lucro de la Empresa ASTIMARE deviene de contratos suscritos con CRAF, a los fines de que se estableciera la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ende, se pudiera determinar el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera, cosa que no pudo ser demostrada en autos. Así se declara.
En este sentido, al no haber sido demostrada la inherencia y conexidad entre las codemandadas, mal le pueden ser aplicables las presunciones previstas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto el demandante no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual trae como resultado declarar improcedente la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas en su escrito libelar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO SANTANA en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. y ASTILLEROS ALTOMARE, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Segundo: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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