REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil seis (2006).
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-000998
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ENRIQUE CABELLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.805.391 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A; y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A como responsable solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana GIOVANNA BAGLIERI, CELIDA ZULETA y ALEJANDRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.801, 25.786 y 77.195, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que prestó sus servicios desde el 28 de Diciembre de 1993 hasta el 01 de Diciembre de 2003, cuando fue despedido, bajo el alegato de servicios no requeridos.
- Que dentro de sus funciones estaban: Realizar chequeos a los equipos para asegurar que estuvieran en buen funcionamiento, supervisar y verificar el material a utilizar en cada una de las operaciones de la gabarra y del pozo, mantener el orden y limpieza, realizar junto con el personal pruebas a equipos, según el programa de operaciones de la MAERSK y PDVSA, asistir al Jefe de Equipo, subir a la cabria del taladro a 60 metros de altura, penetrar al tanque de lodo; y por último, se desempeñó como Supervisor de Gabarra, de noche en el Equipo de Perforación Petrolera RIG-62, en el sistema de 14 días de labores y 14 días de descanso.
- Que para el momento de despedirlo no se le sometió a un examen médico, que el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ordena que se haga a todo trabajador de la industria petrolera, al término de la relación de trabajo. Que la Empresa debía asegurarse que no estuviera afectado por ninguna otra lesión, es decir, que hubiera quedado en buenas condiciones de salud, lo cual según su decir, es su obligación legal y contractual, en razón de ello, padece para el momento del despido (01-12-3003), una discopatía con profusión discal lumbar L4/L5, por lo que reclama daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.
- Que para el momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.321.178,70.
- Que la Empresa le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que no le aplicó en el Contrato Colectivo Petrolero y que a su juicio debió aplicarle, debido a que ésta lo categoriza como trabajador de la nómina mayor, cuando según su criterio, él perteneció a la nómina mensual menor de la demandada, como Supervisor de Gabarra.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a las Empresas MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. como responsable solidaria, a objeto de que le pague la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 674.117.500,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y enfermedad profesional, que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS:
- Admite la prestación de servicios por parte del actor, desde el 09-06-1994 cuando lo contrató como trabajador permanente, para prestar servicios como trabajador permanente, en el Taladro de perforación RIG-61, en el cargo de Supervisor 12 horas, en el régimen conocido como 14x14, 14 días laborando y 14 días descansando; luego en el año 1996, fue promovido al cargo de Supervisor Mayor de perforación o NIGHT TOL PUSHER, en el Taladro de perforación RIG-61, laborando el mismo sistema de guardias y posteriormente en el año 2001, fue transferido al Taladro de Perforación RIG-62, para detentar el mismo cargo, siendo éste su último sitio de trabajo.
- Alega que al actor le era cancelado el concepto de bono nocturno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y en lo que respecta al concepto de ayuda de ciudad, le era cancelado, ya que el mismo es acreditado al resto del personal de la nómina mayor y gerencial de la Empresa como una política de la Compañía, para dar cumplimiento a lo establecido en la nota de minuta 1, de la cláusula tercera de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, la cual establece que los trabajadores de la nómina mayor no podrán tener en ningún caso beneficios que en su conjunto sean inferiores a los atribuidos al grupo de trabajadores cubiertos por la misma.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el demandante haya prestado sus servicios en forma ininterrumpida desde el 28-12-1993 hasta el 01-12-2003, ya que fue contratado como trabajador ocasional para el Taladro de Perforación Vikingo 5, en fecha 28-12-1993 hasta el 02-05-1994, desempeñándose como Supervisor de 12 horas, laborando por espacio de 4 meses y 4 días.
- Niega que el actor estuviera a disposición de la patronal las 24 horas del día, ya que luego de ejecutar sus funciones como NIGHT TOOL PUSHER, dentro de su jornada de 12 horas, éste se avocaba a descansar en las instalaciones cómodas y seguras dentro de la embarcación, mientras durara su estadía en ésta.
- Niega que el actor fuera despedido injustificadamente, ya que según su decir, el actor le manifestó que se encontraba supuestamente incapacitado para prestar sus servicios.
- Niega lo que señala el actor en su libelo de demanda, en cuanto a las funciones que éste desempañaba, ya que el accionante realizaba funciones meramente intelectuales.
- Niega el salario básico mensual de Bs. 1.321.178,70.
- Niega que el actor sea beneficiario del contrato Colectivo Petrolero, ya que el cargo de detentó éste fue de Supervisor 12 horas y Jefe de Equipo, y finalmente en forma permanente como NIGHT TOOL PUSHER, por lo que a su juicio se encuentra excluido del ámbito de aplicación personal de dicha contratación por ejecutar labores y funciones de dirección y confianza, en consecuencia, niega que le adeude diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Niega que el actor haya sido despedido tal y como lo alega falsamente en su escrito libelar, ya que la prestación de servicios finalizó por causas extrañas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesta incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador.
- Niega que la hernia cervical C5-C6 que padeció el actor y que supuestamente le ocasionó una supuesta negada incapacidad total y permanente, se haya ocasionado por la prestación de sus servicios para la patronal. Asimismo, niega que la supuesta discopatía con profusión discal lumbar L4-L5, se haya causado con ocasión a la prestación del servicio personal y directo para ella, por cuanto los procesos degenerativos tienen su origen en procesos de envejecimiento normal de los individuos, sin que la actividad desplegada por el actor haya incidido en la aparición de la misma, en consecuencia niega que le adeude los conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 674.117.500,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y enfermedad profesional, que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada; quien en su contestación, negó que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional durante el desempeño de sus labores; sin embargo, a la parte demandada le corresponde desvirtuar que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y, en consecuencia, si le corresponde la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a registro de asegurado; planilla de liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el I.V.S.S., forma 14-100; reincorporación de vacaciones, evaluación de incapacidad residual, emitida por el I.V.S.S.; constancia emitida por el I.V.S.S, de fecha 19-12-2003; informe médico, emitido por UDIMAGEN, C.A., de fecha 18-09-2002; informe médico, emitido por IMÁGENES DIAGNOSTICAS, CENTRO MEDICO PARAISO, C.A., de fecha 08-11-2001; informe médico de fecha 06-10-2003, emitido por UDIMAGEN, informe médico de fecha 05-09-2002, emitido por UDIMAGEN; constancia médica, de fecha 26-03-2003; informe médico, de fecha 13-02-2003; informe médico de fecha 13-05-2003, emitido por UDIMAGEN; informe médico de fecha 12-12-2003 emitido por UDIMAGEN; certificado de incapacidad, emitido por el I.V.S.S.; constancia médica de fecha 02-09-03; orden de farmacia de fecha 09-06-03, factura de honorarios médicos de fecha 18-12-2003; factura de fecha 12-12-2003, emitida por UDIMAGEN; informe médico emitido por UDIMAGEN, de fecha 12-06-2003; orden de asistencia médica, de fecha 25-09-2002; orden de farmacia de fecha 17 09-2002; instrumental emitida por el I.V.S.S., de fecha 23-05-2000; constancias de fechas 10-09-2003 y 21-05-2003, emitidas por el I.V.S.S.; informes médicos emitidos por el HOSPITAL COROMOTO, de fechas 28-04-2003 y 30-04-2003; informe médico emitido por UDIMAGEN, de fecha 27-08-2003; informe médico emitido por la POLICLINICA AMADO, de fecha 05-11-2003; informe médico de fecha 12-11-2001, emitido por el CENTRO MEDICO PARAISO, C.A.; documental emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO y orden de farmacia y asistencia médica, las cuales rielan desde el folio setenta y seis (76) al ciento ocho (108), ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada impugnó dichas instrumentales presentadas en copias simples, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a evaluación de incapacidad residual, emitida por el I.V.S.S.; cupón de cesta ticket, con vencimiento al 02-09-2002; recibos de pago desde Diciembre de 1995 hasta Octubre de 2003; certificado, emitido por el CEPET; reporte de tiempo de supervisores, los cuales rielan desde el folio doscientos cuarenta y uno (241) hasta el folio doscientos setenta y siete (277), ambos inclusive; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de las Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero, años 92-95, 95-97, 97-99, 2000-2001 y 2002-2004, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, por el cual el Juez conoce el derecho, y en apego a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-09-2003, no se admitió la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a registro del asegurado de fecha 31-03-1994; comunicación de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., dirigida al CEPET; planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 17-12-2003; constancia de reincorporación de vacaciones; constancia de cancelación del beneficio del cesta ticket, desde Diciembre de 1993 hasta Diciembre de 2003; reporte de tiempo laborado en gabarra; recibos de pago; constancia de fecha 19-12-2003 y declaratoria de incapacidad total y permanente de fecha 22-10-2003; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando en relación a las instrumentales, registro del asegurado de fecha 31-03-1994, constancia de fecha 19-12-2003 y declaratoria de incapacidad total y permanente de fecha 22-10-2003, que las mismas no fueron presentadas, ya que no emanaban de ella; en este sentido, este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que la parte demandada no está obligada por mandato legal a llevar dichos documentos. Así se establece
Con respecto, a las instrumentales comunicación de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., dirigida al CEPET; planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, de fecha 17-12-2003; constancia de reincorporación de vacaciones; constancia de cancelación del beneficio del cesta ticket, desde Diciembre de 1993 hasta Diciembre de 2003; reporte de tiempo laborado en gabarra; recibos de pago; cuando le fue solicitada su exhibición, le indicó al Tribunal que reconocía dichos documentos, por lo tanto, este Tribunal según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- En relación a las pruebas consignadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, que corren insertas a los folios desde el 1511 al folio 1515, ambos inclusive, observa este Tribunal que las mismas son extemporáneas, en consecuencia, no emite pronunciamiento alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago; carta de adhesión al fideicomiso; solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, recibo de vacaciones, correspondiente al período 2001-2002; instrumentales referidas al pago de prestaciones sociales; documentales relativas al pago de prestaciones sociales, en el cual de detallan la diferencia de los conceptos acreditados; originales de finiquitos de pago de días de antigüedad, correspondientes a los años 2002 y 2003; original de solicitud, de fecha 12-08-2003; comunicaciones emitidas por la Empresa demandada, dirigidas al actor; copias simples de certificados de asistencia a cursos; original de hoja de liquidación de personal, con sus respectivos soportes; forma oficial de reporte diario de perforación; organigrama de las personas que se encargan de las Operaciones de Perforación, solicitud de asegurado N° 75160; póliza “Certificado Colectivo Liberty Mutual; cuadro “Certificado Colectivo Accidentes Personales”; cuadro “Certificado Colectivo de Vida”; copia simple del contenido de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período 2002-2004; instrumental denominada descripción del cargo de Supervisor Mayor de Perforación o NIGHT TOOL PUSHER; reportes del tiempo del personal; reportes de tiempo para Supervisores para la GP-22; análisis de riesgo en el trabajo Maersk RIG-62; registro de asegurado, expedido por el I.V.S.S.; forma 14-11, emitida por el I.V.S.S.; documental denominada, simulacro de fuego-arremetida-abandono; Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; carta de notificación de riesgos y manual de seguridad de la empresa demandada; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las referidas documentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a permisos de trabajo solicitados por los trabajadores a la máxima autoridad del taladro y reportes de charlas de seguridad semanal; si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora desconoció las mismas basándose en que no emanaban del actor, las primeras; y las segundas, desconociéndolas en su contenido, no es menos cierto que cuando este Tribunal llamó al estrado al ciudadano LUIS CABELLO para verificar las documentales señaladas, éste reconoció su firma en las mismas, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a las pruebas documentales, contentivas de informes médicos emanados por los médicos tratantes para cada oportunidad; este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora manifestó que desconocía las mismas, debido a que no emanaban del actor. Así se declara.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Dirección General Sectorial del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo; de acuerdo a lo explano en el auto de admisión de pruebas se ratifica lo decidido anteriormente en relación a la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA. Así se establece.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CABIMAS, PDVSA, PETROLEO Y GAS; S. A., e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
7.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Seguro Caracas de Liberty Mutual; Gerencia de Fideicomiso del Banco Provincial en la ciudad de Caracas; BANESCO Banco Universal, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte con Calle Lincoln, Edificio Ciudad Banesco, Piso 3; Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales; y Policlínica Amado, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de 3 de las pruebas solicitadas ya habían sido consignados al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, a excepción de la prueba solicitada a Seguros Caracas y Banesco, Ciudad Ojeda, pues observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandante promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
8.- Promovió prueba de Inspección Judicial; y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 14 de Octubre de 2006, que corre inserta desde el folio mil cuatrocientos noventa (1490) al folio mil cuatro noventa y cuatro (1494, ambos inclusive, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9.- En relación a la Inspección Judicial a realizarse en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), ubicado en la avenida 100 Sabaneta Larga, entrando por el estacionamiento de odontología del Centro Ambulatorio del IVSS, Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal observa que en fecha 06 de octubre de 2005 la parte promovente renunció a esta probanza, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
10.- Promovió prueba de experticia médica, la cual fue expresamente negada por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
11.- En relación a la prueba de exhibición, referente a certificados de asistencia a cursos que realizó el actor, en este sentido cuando le fue ordenada a la parte actora la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, pero manifestó que reconocía el contenido de las copias simple consignadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
12.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ FERNANDEZ y EMERIO GONZALEZ REDONDO, en consecuencia, sobre los demás ciudadanos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
El ciudadano OSWALDO HERNANDEZ FERNANDEZ manifestó conocer a la demandada porque trabajó en ella desde 1996, como Supervisor Tool Pusher o Jefe de Gabarra; asimismo manifestó conocer al actor; que se conocieron en la Gabarra RIG-62; que el NIGHT TOOL PUSHER le da órdenes al Supervisor y éste se las trasmite a la cuadrilla; que el NIGHT TOOL PUSHER sólo está en la oficina observando, que el NIGHT TOOL PUSHER tiene a su cargo al Supervisor; que él (testigo) estuvo bajo las ordenes del actor y que el NIGHT TOOL PUSHER tiene un horario de 6:00 p.m. a 06:00 a.m. Cuando fue repreguntado por la parte actora contestó, que él comenzó Supervisor de 12 horas; que el NIGHT TOOL PUSHER significa Jefe de Gabarra de noche y que éste es la máxima autoridad de noche; que sus funciones (testigo) eran dar instrucciones a la cuadrilla; que el actor se reunía con él y después él le impartía las instrucciones a la cuadrilla; que él (testigo) le impartía ordenes al encuellador y que dentro de sus funciones estaba velar para que la cuadrilla no tuviera un accidente. En este sentido, cuando fue interrogado por el Tribunal respondió, que no sabe cuando el actor ingresó ni egresó de la Empresa y que no sabe el motivo de terminación de la relación de trabajo del accionante.
Asimismo, el ciudadano EMEIRO GONZALEZ REDONDO manifestó conocer a la demandada, ya que tiene 14 años trabajando para la Empresa, desde el año 1991; que trabaja actualmente para la demandada; que conoce al actor porque trabajaban juntos en la RIG-62; que el actor trabajaba como NIGHT TOOL PUSHER y él como TOOL PUSHER; que la labor del NIGHT TOOL PUSHER era de relevo, y dirigir y coordinar las operaciones, y que ellos tiene un programa establecido que les suministra PDVSA; que el actor no realizó funciones de aceitero, porque para eso está el Jefe Mecánico y éste tiene al Aceitero para realizar la labor que se le ordene. Cuando fue repreguntado por la representación de la parte demandante respondió, que sus funciones como Jefe de Equipo son dirigir y coordinar, llevar un plan de trabajo, el funcionamiento de la gabarra como tal, hacer cumplir el programa de perforación y velar por la seguridad de todos; el Jefe de Equipo es la máxima autoridad. Igualmente, cuando fue interrogado por el Tribunal contestó, que no sabe la fecha ni de ingreso ni de egreso del actor en la empresa demandada; que no sabe el motivo de la terminación de la relación de trabajo del actor; que las funciones del actor eran las mismas; que el se iba a descansar y el actor quedaba de guardia; que del cargo de Perforador para abajo son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero; que a ellos les pagan por la L.O.T.; y que actualmente ejerce el cargo de Superintendente.
De acuerdo a las testimoniales rendidas, este Tribunal les otorga plano valor probatorio, ya que les merecen fe sus declaraciones, porque dichos testigos laboraron con el actor y tiene conocimiento de las funciones que éste desempeñaba, tales como sustituir en la noche al Jefe de Equipo, que dirigía y coordinaba todas las operaciones de la gabarra, que tenía que velar por la seguridad de los integrantes de la gabarra, velar por el programa de perforación, etc.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica del demandante, ciudadano LUIS CABELLO, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 28-12-1993, como Supervisor de 12 horas; dentro de sus funciones se encontraban, supervisar el cumplimiento de las ordenes que le impartían del programa emanado de PDVSA; el Supervisor debe velar, porque se ejecute con seguridad dicho programa; que el Jefe de Equipo necesita que una persona le informe lo que aconteció en la noche, pero en ningún caso es su relevo; que el programa de perforación se lo suministran a todos los que trabajan en la gabarra, incluso a la cuadrilla; que nunca fue Jefe de Gabarra, que simplemente tomaba la guardia de la noche para informar al Jefe de Equipo y velar por el cumplimiento de las labores que hacía la cuadrilla; que él no dictaba charlas de seguridad; que por ejemplo si se estaba haciendo una segmentación de tubería, él verificaba y supervisaba que se cumpliera con la normas que se establecen para ello.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional no pudo haberse producido con ocasión del desempeño en sus funciones de trabajo, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, sólo le corresponde desvirtuar a la demandada el alegato de que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa, ya que al actor le corresponde demostrar que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padece es a consecuencia del desempeño en sus labores habituales de trabajo; entonces, como ya se ha expresado, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente al actor es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero y si la supuesta enfermedad profesional u ocupacional deviene del desempeño en sus funciones de trabajo, y si en consecuencia le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sentenciadora, que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante lo precedentemente resuelto, debe concluirse que se evidencia que el demandante, se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE GABARRA DE NOCHE, lo que constituye un elemento altamente significativo a los fines de clarificar el verdadero perfil del accionante como empleado de dirección o confianza, toda vez que el desempeño de las funciones asignadas constituían un eslabón de gran importancia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso R.G. Cabrera contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, sentó el criterio siguiente:
“…De lo aquí expuesto, considera esta Sala, existe una flagrante violación por parte de la Alzada al orden público laboral, al interpretar que la exclusión de los empleados de dirección y trabajadores de confianza se desprende del derecho sustantivo laboral, está en contradicción con la Norma Constitucional, específicamente con las disposiciones 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurre en una evidente contradicción al declarar aplicable la mencionada contratación y concluir en la improcedencia de los beneficios demandados, por cuanto, como se dijo anteriormente, los mismos no fueron probados.
El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa…” sin embargo, “... Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley”, es decir, tal disposición legal permite la exclusión de dichas convenciones a los trabajadores de confianza y empleados de dirección.
Ahora bien, nuestro Texto Constitucional (artículos 95 y 96) establece que todos los trabajadores sin distinción alguna gozarán de plena libertad sindical, es decir, tienen el derecho de constituir libremente sindicatos, así como también derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas las cuales ampararán a todos los trabajadores, colocándolos en un plano de igualdad.
En este sentido, la exclusión a la que hace referencia la Ley Sustantiva laboral, no implica discriminación alguna a los trabajadores de dirección y de confianza, que genere violación al derecho que los trabajadores tienen de constituir sindicatos, así como de la posible aplicabilidad, a estos, de una convención colectiva cuando así lo deseen las partes contratantes, la voluntaria exclusión de dichos trabajadores, considera esta Sala es producto de las labores que los mismos desempeñan, lo cual hacen que se diferencien del universo de los trabajadores, sin que ello implique desigualdad discriminatoria alguna.
Considerar, tal como lo hizo la Alzada, que la sustracción de tales trabajadores, a la que hace referencia la contratación colectiva en comento, quebranta, vulnera el texto Constitucional, crearía un grave precedente al orden público laboral, ya que de esta forma se estaría privilegiando a una categoría de trabajadores que dadas sus características, se encuentran en condiciones de tiempo, modo y lugar diferentes a aquellos que se encuentran bajo su subordinación, generando graves consecuencias al alto interés Público Nacional, tanto en el sector público como en el sector privado.
Así pues, existen razones suficientes para casar de oficio el fallo recurrido, quedando así nula dicha decisión. En consecuencia, en virtud de la facultad que la Ley le otorga a esta Sala, la misma desciende a las actas del expediente, y observa:
Se desprende de autos, efectivamente la existencia de un contrato colectivo celebrado entre la Entidad de Ahorro y Préstamo demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y afines del Estado Lara, el cual consagra expresamente en su cláusula N° 4, lo que de seguida se transcribe:
“La presente Convención surtirá efectos entre la Entidad… y sus trabajadores que presten servicios en el territorio de la República de Venezuela… quedan excluidos el personal que se desempeña en cargos de Dirección, Supervisión o Representantes de Patrono según lo establecido en los artículos 42, 49 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.
En este orden de ideas, es un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un punto controvertido, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Gerente de agencia en el Estado Lara, el cual tenía a su cargo un grupo de trabajadores. En este sentido, se desprende de autos, que ejercía funciones de evaluación y supervisión sobre los mismos, y que sin duda alguna representaba al patrono frente a éstos, en consecuencia, tomando en cuenta las actividades realizadas por el demandante, lo cual determinará la categoría de trabajador desempeñado, resulta claro que estamos en presencia de un trabajador de dirección y de confianza.
De esta manera, de conformidad con la cláusula anteriormente expuesta, y tratándose de un trabajador de dirección y de confianza, resultan a todas luces improcedentes los conceptos por él reclamados…”.
De igual forma, con respecto a los empleados de dirección o trabajador de confianza la Convención Colectiva Petrolera señala en la Cláusula 3, Trabajadores Cubiertos lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…”.
Por lo que queda plenamente establecido, que el accionante se encontraba excluido de la categoría de trabajadores cubiertos señalados en la Cláusula mencionada anteriormente, y que se encuentra dentro de la categoría de trabajadores pertenecientes a la nómina mayor.
En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor, expresado por el mismo en su libelo de demanda (SUPERVISOR DE GABARA DE NOCHE), así como de las funciones que desempeña una persona que ejerce el cargo antes mencionado, dentro de las cuales se encuentran; relevo del Jefe de Equipo en la jornada nocturna; responsable de la ejecución segura del programa de perforación y de la seguridad de todo el personal que labora bajo su supervisión; tiene la autoridad para aprobar y cerrar los permisos de trabajo en frío; es responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el ingeniero de gabarra y el representante de la operadora; supervisa todas las actividades a bordo teniendo la autoridad para intervenir y detener una operación si hay desviación no autorizada de un procedimiento específico, de una regla o regulación, o si la seguridad del personal se encuentra en peligro; emite las solicitudes de acciones disciplinarias, evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; autoriza la recepción y salida de material de la unidad operacional, entre otras; y siendo que dichas funciones fueron verificadas en la Inspección Judicial que este Tribunal realizó en fecha 14 de Octubre de 2005, así como también algunas de éstas funciones fueron referidas por los testigos en sus declaraciones; es evidente que el accionante no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.
En consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que al no ser beneficiario de la Contratación Colectiva no le corresponden los conceptos reclamados en el libelo de demanda derivados de la misma. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada. En este sentido, los hechos principales controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de la enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la enfermedad que padece el actor sea a consecuencia de las labores habituales desempeñadas por éste dentro de la Empresa demandada, ya que por vía jurisprudencial se ha establecido, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal, para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador.
En este sentido, tal y como corresponde en los casos de enfermedad profesional le correspondía al actor demostrar que ésta se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.
Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”
Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, y dada las funciones que desempeñaba el accionante, tal y como fue referido anteriormente, en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la gabarra de Perforación denominada RIG-62, el 14-10-2005 y de acuerdo las declaraciones rendidas por los testigos, entre las cuales se encontraban; relevo del Jefe de Equipo en la jornada nocturna; responsable de la ejecución segura del programa de perforación y de la seguridad de todo el personal que labora bajo su supervisión; tiene la autoridad para aprobar y cerrar los permisos de trabajo en frío; es responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el ingeniero de gabarra y el representante de la operadora; supervisa todas las actividades a bordo teniendo la autoridad para intervenir y detener una operación si hay desviación no autorizada de un procedimiento específico, de una regla o regulación, o si la seguridad del personal se encuentra en peligro; emite las solicitudes de acciones disciplinarias, evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; autoriza la recepción y salida de material de la unidad operacional; el actor no logró demostrar su alegato, en cuanto a que la enfermedad profesional u ocupacional que padece fue producto de un esfuerzo físico producto o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada.
Este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Dadas las definiciones anteriores, este Tribunal considera que la patología presentada por el ciudadano LUIS CABELLO no debe ser calificada como profesional u ocupacional, ya que de las pruebas analizadas por esta Juzgadora se pudo determinar que el mencionado ciudadano ejercía el cargo de Supervisor de Gabarra de noche (NIGTH TOOL PUSHER), cargo en el cual no se requiere de esfuerzos físicos para su ejercicio, por lo que mal se pudo haber generado tal patología, toda vez que el cargo de Supervisor, como la palabra lo dice supervisa, vigila, verifica, etc., las labores o trabajos efectuados por otros trabajadores bajo su cargo, donde predomina mayormente la labor intelectual sobre la física, motivo por el cual este Tribunal infiere que dicha patología sufrida por el actor no tiene carácter ocupacional, aunado al hecho de que tal enfermedad puede ser en muchos casos de origen congénito o degenerativo.
De manera, que al quedar demostrado de las pruebas presentadas en este juicio, especialmente de la inspección judicial hecha a la gabarra de perforación, las labores a ejercer por el Supervisor de Gabarra de noche, se evidencia que mal se puede determinar o inferir que la enfermedad sufrida por el actor se deba a las funciones desempeñadas por éste en la gabarra de perforación. De allí que se afirme o se concluya que dicha hernia discal alegada como enfermedad profesional u ocupacional puedo producirse debido a la incidencia de diferentes factores externos, como la edad, procesos degenerativos, entre otros, los cuales pueden ser sufridos por cualquier persona que no tenga funciones ni siquiera similares a las del trabajador demandante.
En consecuencia, el concepto reclamado por el actor de indemnización por enfermedad profesional u ocupacional, es improcedente. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación formulada por el demandante de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
“… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”. (Resaltado nuestro).
“… Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley…”.
“… También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora…”.
“… Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de la cosas)”.
“En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…”. (Resaltado nuestro).
En conclusión, considera este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos para demostrar su pretensión, por lo tanto este concepto es improcedente en derecho. Así se establece.
En consecuencia, una vez llegada a la conclusión que en el presente caso no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante, sino una patología que no puede ser considerada como ocupacional y que mucho menos ocurrió en ocasión a las funciones, o al trabajo desempeñado por el accionante dentro de la empresa y en virtud de lo establecido por la sentencia antes señalada resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que no procede el daño moral demandado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Así las cosas, sobre el concepto reclamado por el demandante de Lucro Cesante, la doctrina lo define como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, es decir, un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:
“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”.
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”.
En este orden de ideas, según lo antes expuesto el demandante no logró demostrar -como ya se dejó por sentado dijimos anteriormente cuando nos referimos al daño moral- el hecho ilícito del patrono, elemento primordial para la procedencia de este concepto, por lo tanto mal puede esta Juzgadora acordar el pago de esta reclamación, ya que no es procedente en derecho, toda vez que no fue comprobado el hecho ilícito del patrono por parte del actor; por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CABELLO VASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. Y P. D. V. S. A. PETROLEO y GAS S. A.,
2.- Se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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