REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2005- 000332

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE:
CARLOS YESID MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.411.004, domiciliado en la ciudad Cabimas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
Ciudadanos EDMUNDO ARIAS, TULIO HERNÁNDEZ, EDMUNDO ARIAS Y JOSÉ TRINIDAD, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.567, 14.392, 33.759 y 97.761, respectivamente.

DEMANDADA:
ALCALDÍA DE MARACAIBO, entidad municipal perteneciente al Estado Zulia.

APODERADOS:
NELSON ACURERO DUPUY, ZARELDA TORRES DE BARRADAS, MARIANELA LOBO DE LEÓN, LENIN GARCÍA OJEDA, RAFAEL JOSÉ MORENO, CARLOS BARALT Y ZORAIDA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, 62.605, 34.122 y 23.549.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 07 de Marzo 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha catorce (14) de marzo de 2005, librando la respectiva notificación al sindico procurador del Municipio Maracaibo

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrándose la última de ésta el día 14 de noviembre de 2005, por lo que dicho tribunal procedió a ordenar la remisión de la causa, en fecha doce (13) de diciembre de 2006, dejando constancia de que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer de la causa por distribución, recibiendo el expediente en fecha 10 de enero de 2006, en los términos señalados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con el artículo 75 , 150 y siguientes y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admitieron las pruebas y se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia, difiriéndose posteriormente la misma para el día de la publicación del presente fallo.

En fecha 06-04-06, se recibió y se ordenó agregar, escrito de contestación de la demandada.

En este estado de la causa, y vistos los anteriores antecedentes, el Tribunal pasa a emitir su opinión en relación a la circunstancias de orden procesal presentes en el caso subjuidice.

SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Como quiera que este Tribunal pudo percatarse de la revisión de las actas específicamente del auto de admisión de la demanda y del oficio de notificación que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, que el Tribunal en fase de sustanciación no otorgó a la parte demandada el término de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que el Municipio se haga parte en juicio, concedido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal.

En consecuencia, se considera que esta actuación procesal emanada del Tribunal antes mencionado, constituye un error material imputable al juzgado que conoció del presente asunto en fase de sustanciación, lo cual configura un vicio, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 334 de la misma, este Operador de Justicia acuerda la reposición de la causa al estado que se notifique de la presente y otorgue a la parte demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO, en los términos señalados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, teniéndose como nulos aquellas actuaciones posteriores a la notificación, excluyendo la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- SE REPONE la causa, al estado que se notifique a la demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO, de la acción intentada por el ciudadano CARLOS YESID MORALES GARCÍA, en los términos señalados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, lo cual será realizado por el Juez que conoció de la causa en fase de mediación.
2.- LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la notificación del síndico procurador del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3.- SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la reposición acordada en la presente sentencia.
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2005-000332
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ