REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001423
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: NERIO JOSÉ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.272.891, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano ELEAZAR DELGADO BELLOSO, CARMEN PÉREZ MORILLO Y JOSÉ GOTERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 31.524, 100.479 y 56.774, respectivamente.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA BEST SHOP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 38-A.
APODERADOS: Ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES, ANDRÉS RODRÍGUEZ, KERLIN RODRÍGUEZ Y ROQUE ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.413, 77.163, 96.533 y 98.652, respectivamente.


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-10-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 28-10-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y una (01) prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 12-01-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 02-02-2006.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 19-01-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Alegó que en fecha 12 de diciembre de 2000, ingresó a trabajar en la empresa COMERCIALIZADORA BEST SHOP, con el cargo de vigilante, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m, hasta el 1-04-2005, fecha en la que su horario fue establecido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de martes a viernes, laborando los sábados desde las 2:00 p.m., todo el domingo y saliendo los lunes a las 8:00 a.m.
2.- Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 371.232,oo.
3.- Que en fecha 31 de julio de 2005, fue despedido por la ciudadana CANDIDA CHIRINOS, en su carácter del Dpto. de Recursos Humanos.
4.- Que su último salario básico fue la cantidad de Bs. 12.374,40, su último salario promedio normal diario Bs. 19.363,39, que incluye Bs. 4.581,18 correspondiente al promedio diario por sobretiempo de los últimos 12 meses y Bs. 2.407,81 correspondiente a su promedio diario de bono nocturno; y que su salario integral era la cantidad de Bs. 20.614,20, lo que incluye el promedio diario de las utilidades de Bs. 721,84, así como el promedio diario del Bono Vacacional de Bs. 528,96.
5.- Que la empresa patronal le adeuda el concepto de horas extras, en virtud de su horario de trabajo, antes mencionado, por lo que alega que trabajaba más de las once horas establecidas para el tipo de trabajo que el mismo desempeñaba, pagándose en algunas oportunidades el sobretiempo laborado, pero dejando de cancelársele la mayoría del tiempo. El demandante pasa a indicar mes por mes dede el año 2000, las horas extras trabajadas durante su tiempo de servicio y las cantidades adeudadas por este concepto.
6.- Así mismo, el actor reclama los conceptos de bono nocturno, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, e intereses sobre prestaciones sociales.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Después de proceder a negar genéricamente lo alegado por la parte actora, la demandada negó expresamente el salario básico, normal e integral alegado por el actor, invocando como salarios correctos diarios Bs. 14.050,25 como salario integral diario y Bs. 13.465,63, como salario normal diario.
2.- Negó que el demandante haya tenido el horario de trabajo alegado, indicando que su verdadero horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. durante la semana de trabajo con un día de descanso, y que se le pagaba al trabajador las horas extraordinarias que en algunas oportunidades laboraba.
3.- Negó que el demandante haya laborado horas extras los días indicados por el actor, así como las cantidades reclamadas por este concepto.
4.- Niega expresamente el concepto de bono nocturno, alegando que dicho concepto fue debidamente cancelado por la empresa.
5.- Negó el concepto de vacaciones y bono vacacional, indicando que el trabajador si disfrutó sus vacaciones, tal y como lo establece la ley.
6.- Igualmente, negó la demandada el concepto de diferencias sobre los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso e indemnización por despido, y el concepto de cesta ticket.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



- II -

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 29-03-2005, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano NERIO JOSÉ VILLANUEVA SILVA, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A., por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (vigilante), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios y la forma del despido. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El horario de trabajo, 2.- El hecho de las horas extras, y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN se observa que se hace inoficiosa la valoración de esta prueba respecto de las primeras dos documentales requeridas por el Tribunal a la parte demandada referidas a carta de despido y hoja de liquidación, puesto que la parte demandada las reconoció en la oportunidad legal correspondiente al ser consignada en igual forma por la parte contraria. Así se decide.

Sobre la exhibición del libro de registro de horas extras, la parte demandada alegó que no podía exhibir la prueba requerida, por cuanto el mismo no era llevado por la empresa, y por ende, mal podían aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; por lo que este Sentenciador aclara que partiendo del criterio casacional sustentando en sentencia Nro. 652 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-10-03, en el expediente 03-202, podría suponerse en el presente caso la aplicación de los efectos que por presunción de la ley, han sido dispuestos en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la parte demandante no hubiera alegado justificación sobre la inexistencia del libro de horas extras requerido; empero la accionada si alegó en el presente caso tal argumento, por lo que es pertinente para quien sentencia, la aplicación privativa del principio de la realidad de los hechos, en virtud de que la parte demandada logró demostrar mediante sus testigos el horario de trabajo cumplido por el trabajador, verificándose además de los recibos de pago del demandante, que aquellos sábados y domingos trabajados fueron debidamente cancelados por la empresa demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica, se desecha el valor probatorio de la prueba bajo análisis, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al particular tercero, referido a PRUEBA DE INFORMES, requeridos por el Tribunal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente; se deja constancia que no constan en las actas procesales del presente asunto, resulta referida a la esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la promoción relativa a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja constancia que en auto de fecha 09 de febrero de 2006, se declaró la inadmisibilidad del mismo por no considerarse un medio probatorio, sino una facultad discrecional del juez.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.1.- Sobre detalles de liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha 31 de julio de 2005, marcada con la letras “B” y “C”; 2.2. Sobre recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, de fechas 3 y 12 de agosto de 2005, marcadas con la letra “ D” y “E”, que rielan a los folios 42 y 43 del expediente; 2.3.- Sobre recibos de pago marcados con la letra “F”, que rielan a los folios 44 al 67, ambos inclusive; 2.4.- Sobre recibos de pago, marcados con la letra “G”, que rielan a los folios 68 al 85, ambos inclusive; 2.5.- Sobre recibos de pago, marcados con la letra “H”, que rielan a los folios 86 al 104, ambos inclusive; 2.6.- Sobre recibos de pago, marcados con la letra “I”, que rielan a los folios 105 al 112, ambos inclusive; y 2.7.- Sobre los recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, y anticipo de vacaciones del año 2003, marcadas con las letras “P”, “Q”, y “R”, se considera que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.8.- Sobre facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, Junio y Julio de 2005, debidamente pagadas y selladas por el ente receptor y por el IVSS, acompañadas de los correspondientes soportes de certificación de deuda, marcados con la letras “J”,”K”, y “L”, “M”, “N” y “O”, que rielan a los folios 113 al 136, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos administrativos, investidos de fe pública, puesto que los mismos se encuentran certificados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por lo que no siendo debidamente impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto relativo a PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.1. Sobre los ciudadanos JESÚS JAVIER GONZÁLEZ, HENRY LEAL, RAQUEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.794.880, 9.756.417, y 9.795.369, respectivamente, se deja constancia que los mismos rindieron su declaración, y fueron contestes en señalar especialmente las circunstancias referentes al horario de trabajo alegado por la parte demandada, y que el mismo no laboraba los días sábados y domingos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.2.- Sobre la testimonial de la ciudadana CARMEN LIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.497.120, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicha testigo no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas a la ciudadana ZENAIDA PIRELA, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo de las horas extras reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.

Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la accionada, que el mismo se desempeñó como vigilante, desde el día 12 de diciembre de 2000, hasta el día 31 de julio de 2005. En tal sentido, puede indicarse que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “b”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal).

De manera que, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, pudo inferir de los hechos apreciados mediante los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, que el objeto de la controversia estaba basado principalmente en el horario de trabajo cumplido por el demandante, siendo inicialmente carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo de las horas extras demandadas. No obstante, se observa que mientras el demandante alegó en su demanda que éste cumplió un horario comprendido “entre las seis de la tarde y las ocho de la mañana, hasta el día primero de abril de 2005, fecha en la que su horario fue establecido entre las siete de la noche y las siete de la mañana, de martes a viernes y los sábados desde las dos de la tarde, todo el domingo y saliendo los lunes a las ocho de la mañana” (sic.) ; por su parte, la accionada contestó que lo cierto era que el trabajador tenía un horario comprendido entre las ocho de la noche hasta las siete de la mañana durante la semana de trabajo con un día de descanso, y que la empresa le pagaba las horas extras que en algunas oportunidades laboraba, afirmación que se tiene como una invocación de hechos nuevos, produciéndose así, la inversión de la carga de la prueba respecto del horario de trabajo ejecutado por el actor. Así se decide.

Ciertamente, la demandada cumpliendo con su carga probatoria, logró demostrar que efectivamente el demandante laboraba en el horario nocturno comprendido de ocho de la noche a siete de la mañana, pues de los testigos evacuados por la misma pudo determinarse que: a) No era una situación normal que el ciudadano NERIO VILLANUEVA laborara los días sábados y domingos, b) Quienes laboraban el horario diurno era un personal distinto y/o de avance para la vigilancia del establecimiento los días sábados y domingos, c) Que quien laboraba los días sábados era un ciudadano llamado RICARDO HERNÁNDEZ, y d) Que a dichos testigos les constaba que el demandante no laboraba sobre tiempo. De manera que, los hechos aquí explanados conllevan a este Jurisdicente a concluir que, de los alegatos de las partes se puede inferir que implícitamente queda admitido por las mismas, la ejecución por parte del trabajador de una jornada superior a cuatro horas (04) de trabajo nocturno, por lo que es aplicable en el presente caso, lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte in fine, quedando firme en este sentido, que el trabajador desempeñaba sus servicios en un jornada nocturna; circunstancia suficiente para declarar PROCEDENTE el concepto de bono nocturno reclamado, tomando en cuenta que se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada, y apreciados por este Sentenciador en aplicación del principio de comunidad de la prueba, que únicamente en el mes de marzo de 2005, fue cancelado el concepto de bono nocturno al trabajador y de manera incompleta, según se desprende de los folios 106, 107 y 108 del expediente. Así se decide.

De igual forma, de los hechos antes constatados, por medio de los testigos evacuados por la parte demandada y de los recibos de pago consignados por la misma, se pudo evidenciar que las horas extras trabajadas por el actor, así como los días feriados y domingos trabajados, fueron cancelados por la empresa, por lo que considerando que la parte actora, no logró demostrar que laboró para la empresa aquellas horas extras alegadas en su libelo de demanda, quedando demostrado por el contrario lo alegado por la accionada en su escrito de contestación respecto del horario de trabajo y del pago de las horas extras trabajadas, se declara IMPROCEDENTE el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

Establecido lo anterior, y vista de la procedencia de una diferencia sobre el salario normal e integral del trabajador, que no fuera considerado por la empresa a los fines del cálculo del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, se declara PROCEDENTE dichos conceptos, así como los conceptos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación al concepto de cesta ticket reclamado, se indica que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, se pudo verificar de actas, específicamente de las documentales que rielan a los folios 113 al 136, ambos inclusive, promovidas y evacuadas por la demandada, que en el año 2005 la empresa superó en su nómina a un número superior a veinte (20) trabajadores bajo su dependencia, lo que hace aplicable en el presente caso el supuesto regulado en la citada normativa, y por tanto, PROCEDENTE el concepto en cuestión. Así se decide.


REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR


En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En cuanto al concepto de Bono Nocturno: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el treinta por ciento (30%) sobre cada uno de los salarios básicos devengados y correspondientes a los meses reclamados e indicados en el libelo de demandada, comprendidos entre diciembre de 2000 a julio de 2005, según lo dispuesto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte final, lo que arroja la cantidad total de Bs. 3.115.276,76, a lo cual debe restársele las cantidades indicadas en los recibos de pago que rielan al folio 106, 107 y 108 del expediente, en la columna referida a totales de cada asignación en los que se evidencia que en el mes de marzo se le canceló al actor la cantidad de Bs. 25.765,74, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.089.511,02. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 66 días de vacaciones vencidas y 11,08 días de vacaciones fraccionadas, lo que totaliza la asignación de 77,08 días por este concepto, a razón de los salarios normales correspondientes, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es:
a) La asignación de 15 días por el período 2000-2001, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 8.333,34, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico diario de noviembre de 2001 (Bs. 6.666,67), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.666,67); lo cual arroja la cantidad de Bs. 125.000,10. Así se decide.
b) La asignación de 16 días por el período 2001-2002, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 8.361,36, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2002 (Bs. 6.636,oo), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.725,36) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 133.781,76. Así se decide.
c) La asignación de 17 días por el período 2002-2003, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 9.438, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2003 (Bs. 7.550,40), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.887,60) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 160.446,oo. Así se decide.
d) La asignación de 18 días por el período 2003-2004, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 12.073,09, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2004 (Bs. 9.815,52), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 2.257,57) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 217.315,62. Así se decide.
e) La asignación de 11,08 días por la fracción correspondiente al período 2004-2005 (7 meses), a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 14.849,28, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de julio de 2005 (Bs. 12.374,40), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 2.474,88) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 164.530,02. Así se decide.

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 801.073, 5, por el concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 34 días por concepto de bono vacacional vencido y 6,42 días de bono vacacional fraccionado, lo que arroja la asignación de 40, 42 días por este concepto, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es:
a) La asignación de 7 días por el período 2000-2001, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 8.333,34, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico diario de noviembre de 2001 (Bs. 6.666,67), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.666,67); lo cual arroja la cantidad de Bs. 58.333,38. Así se decide.
b) La asignación de 8 días por el período 2001-2002, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 8.361,36, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2002 (Bs. 6.636,oo), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.725,36) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 66.890,88. Así se decide.
c) La asignación de 9 días por el período 2002-2003, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 9.438, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2003 (Bs. 7.550,40), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 1.887,60) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 84.942,oo. Así se decide.
d) La asignación de 10 días por el período 2003-2004, a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se genera el derecho, es decir, Bs. 12.073,09, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de noviembre de 2004 (Bs. 9.815,52), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 2.257,57) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 120.730,9. Así se decide.
e) La asignación de 6,42 días por la fracción correspondiente al período 2004-2005 (7 meses), a razón del salario normal del mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 14.849,28, que es el resultado de sumar lo correspondiente al salario básico de julio de 2005 (Bs. 12.374,40), con el salario promedio diario por concepto de bono nocturno del referido mes (Bs. 2.474,88) ; lo cual arroja la cantidad de Bs. 95.332,37 . Así se decide.

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 426.229,53, por el concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En cuanto al concepto de antigüedad: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 276,66 días de antigüedad por el período comprendido entre diciembre de 2000 hasta julio de 2005, a razón de los salarios integrales devengados en este período, lo que incluye la antigüedad adicional, según se desprende del siguiente cuadro:

Mes/Año S. Básico B. Nocturno S.Normal Alícuota Utilidades Alícuota
B. Vacacional S. Integral Subtotal
Marzo 01 5.666,67 1.503,oo 7.169,67 347,22 162,037 7.678,92 38.394,6
Abril 01 1.416,67 7.083,34 7.592,597 37.962,98
Mayo 01 1.473,33 7.140,oo 7.649,257 38.246,285
Junio 01 1.416,67 7.083,84 7.592,597 37.962,98
Julio 01 6.666,67 1.600,oo 8.266,67 347,22 162,037 8.775,927 43.879,635
Agost.01 1.800,oo 8.466,67 8.975,927 44.879,635
Sept. 01 1.733,33 8.400,oo 8.909,257 44.546,285
Oct. 01 1.733,33 8.400,oo 8.909,257 44.546,285
Nov. 01 1.666,67 8.333,34 8.842,597 44.212,985
Nro. de días adicionales: 0
Dic. 01 1.666,67 8.333,34 8.842,597 44.212,985
Enero 02 1.733,33 8.400,oo 348,39 185,81 8.938,2 44.691,oo
Feb. 02 1.600,oo 8.266,67 8.804,87 44.024,35
Marzo 02 1.800,oo 8.466,67 9.004,87 45.024,35
Abril 02 1.600,oo 8.266,67 8.804,87 44.024,35
Mayo 02 1.733,33 8.400,oo 8.938,2 44.691,oo
Junio 02 1.733,33 8.400,oo 8.938,2 44.691,oo
Julio 02 1.600,oo 8.266,67 8.804,87 44.024,35
Agost. 02 6.636,oo 1.791,70 8.427,70 348,39 185,81 8.965,9 44.829,5
Sept. 02 1.659,oo 8.295,oo 8.833,2 44.166,oo
Oct. 02 1.791,72 8.427,70 8.965,9 44.829,5
Nov. 02 1.725,36 8.361,36 8.899,56 44.497,8
Nro. de días adicionales: 02 17.799,12
Dic. 02 6.636,oo 1.659,oo 8.295,oo 348,39 185,81 8.833,2 44.166,oo
Enero 03 1.791,72 8.427,70 377,52 226,51 9.031,73 45.158,65
Feb. 03 1.592,64 8.228,64 8.832,67 44.163,35
Marzo 03 1.659,oo 8.295,oo 8.899,03 44.495,15
Abril 03 1.659,oo 8.295,oo 8.899,03 44.495,15
Mayo 03 1.725,36 8.361,36 8.965,39 44.826,95
Junio 03 1.592,64 8.228,64 8.832,67 44.163,35
Julio 03 6.969,60 1.742,40 8.712,oo 377,52 226,51 9.316,03 46.580,15
Agost. 03 1.881,79 8.851,39 9.455,42 47.277,1
Sept. 03 1.742,40 8.712,oo 9.316,03 46.580,15
Oct. 03 7.550,40 1.736,59 9.286,99 9.891,02 49.455,10
Nov.03 7.550,40 1.510,08 9.060,48 377,52 226,51 9.664,51 48.322,55
Nro. de días adicionales: 04 38.658,04


Mes/Año S. Básico B. Nocturno S.Normal Alícuota Utilidades Alícuota
B. Vacacional S. Integral Subtotal
Dic.03 1.887,60 9.438,oo 10.042,03 50.210,15
Enero 04 7.550,40 1.963,10 9.513,5 507,135 338,09 10.358,725 51.793,625
Feb.04 1.736,59 9.286,99 10.132,215 50.661,075
Marzo 04 1.963,10 9.513,5 10.358,725 51.793,625
Abril 04 1.736,59 9.286,99 10.132,215 50.661,075
Mayo 04 9.060,48 2.174,52 11.235,o 507,135 338,09 12.802,225 64.011,125
Junio 04 2.265,12 11.325,6 12.170,825 60.854,125
Julio 04 2.265,12 11.325,6 12.170,825 60.854,125
Agost.04 9.815,52 2.452,04 12.267,56 507,135 338,09 13.112,785 65.563,925
Sept.04 2.452,04 12.267,56 13.112,785 65.563,925
Oct.04 2.452,04 12.267,56 13.112,785 65.563,925
Nov.04 2.355,72 12.171,24 13.016,465 65.082,325
Nro. de días adicionales: 06 78.098,79
Dic.04 2.257,57 12.073,09 12.918,315 64.591,575
Enero 05 2.257,57 12.073,09 618,72 453,72 13.145,53 65.727,65
Feb.05 2.355,72 12.171,24 13.243,68 66.218,4
Marzo 05 2.061,26 11.876,78 12.949,22 64.746,1
Abril 05 2.453,88 12.269,4 13.341,84 66.709,2
Mayo 05 12.374,40 2.722,37 15.096,77 618,72 453,72 16.169,21 80.846,05
Junio 05 2.598,62 14.973,02 16.045,46 80.227,3
Julio 05 2.474,88 14.849,28 15.921,72 79.608,6
Nro. de días adicionales: 04,66 74.195,21

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.938.060,565, por concepto de antigüedad adicional. Así se decide.

En cuanto al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 60 días a razón de Bs. 15.921,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 955.303,2. Así se decide.

En cuanto al concepto de indemnización por despido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 150 días a razón de Bs. 15.921,72, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.388.258,oo Así se decide.

En cuanto al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de de 0.25% de la unidad tributaria por cada día trabajado en el año 2005, por los días trabajados en el año 2005, considerando que la parte demandada no contradijo ninguno de los días de trabajo alegados por el actor, quedando firme este particular. En consecuencia, se condena la asignación de 23 días de trabajo a razón de Bs. 6.175 (Gaceta Oficial Nro. 37.876), por el mes de enero de 2005, más la asignación de 133 días de trabajo a razón de Bs. 7.350,00 (Gaceta Oficial Nro. 38.116), por los meses que van de febrero de 2005 a julio de 2005. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.119.575,oo. Así se decide.

En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Siendo que la sumatoria total de lo condenado arroja la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.718.010,81), debe considerarse que a dicho monto debe restársele lo cancelado por la empresa, según consta en documental referida a liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes en el presente asunto, esto es, la cantidad de Bs. 1.273.074,82, quedando como remanente la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.444.935,99), suma que la demandada deberá pagar al ciudadano NERIO JOSÉ VILLANUEVA SILVA, parte demandante en el presente asunto, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NERIO JOSÉ VILLANUEVA SILVA en contra de la empresa COMERCIALIZADORA BEST SHOP C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano NERIO JOSE VILLANUEVA SILVA, la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.444.935,99), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ
EXP. VP01-L-2005-001423
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana ( 09:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ