REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001065
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y APLICACIÓN DE CONTRATO COLECTIVO.
DEMANDANTE: RUBEN ANTONIO RIVAS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.785.246, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, HEIDY PATRICIA SOLARTE, ANDREÍNA JOSEFINA MOLERO GARCÍA, EDILIA MARÍA PITRE OLANO Y MARIO BARRIOS REVEROL, abogado en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 13.301.532, 14.134.731, 11.255.244 y 5.852.642, respectivamente. Y por sustitución, los ciudadanos MOISES ROSENDO y YAMILET TUBIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.134.704 y 13.101.830, respectivamente.
CODEMANDADA: FEDERAL CAR SERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.
APODERADOS: Ciudadanos ROSARIO CARMONA Y WALLY PARZIANELLO A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.445 y 65.265.
CODEMANDADA: BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 48-A.
APODERADOS: Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ANA PAULA RINCÓN ECHETO, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 99.848, 100.496, 91.366, 95.956 y 40.619, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-09-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 08-09-2004.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 03-10-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa. Se deja constancia que en fase de mediación, la parte demandante desistió del procedimiento, respecto de la codemandada PDVSA, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2004, se homologó tal actuación, notificando de la misma a la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 08-11-2005. En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alegó que prestó sus servicios para la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICES C.A.. Que ingresó en la referida sociedad el día 08 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario de Bs. 300.000,oo mensuales.
2.- Alegó que en realidad el mismo debió devengar, la cantidad de Bs. 22.960 diarios, por ser un trabajador amparado –según sus dichos- por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, más la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, y Bs. 2.400 diarios por concepto de ayuda especial única. Que como quiera que la industria petrolera le cancela a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios de utilidades, la totalidad de diez (10) días de salarios por cada mes de servicios efectivamente prestados, también reclama que en su salario se debió incluir el concepto de alícuota para el salario diario de Bs. 11.838,75 diarios. Todo lo cual da un total de Bs. 47.358,55.
3.- Que fue contratado para que prestara sus servicios como chofer de vehículo de transporte de pasajeros, laborando en un horario de tres (03) turnos diferentes comprendido entre las 5:00 a.m. y 9:00 a.m., desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., para un total de doce (12) horas de trabajo cada día, pero con la modalidad que laboraba un día si y un día no, es decir, laboraba durante un día y descansaba durante un (01) día. Que lógicamente laboraba en una semana durante cuatro días y una semana durante tres (03) días. Que aún cuando uno cualquiera de los cuatro (04) días o de los tres (03) días de labores fuera un día de fiesta ese día debía laborarlo si, entraba dentro de los días de la semana que debía laborar el demandante.
4.- Que el demandante debía de estar a las 4:00 a.m cuando comenzaba su jornada a las 5:00 a.m. para poder salir del sitio de parada y regresaba a las 9:00 a.m., lo que significa que laboraba un total de cuatro (04) horas. Que cuando comenzaba a la 1:00 p.m. debía estar a las 12:00 a.m. en el sitio de parada y regresaba a las 5:00 p.m., y cuando debía salir a las 7:00 p.m. del sitio de parada, debía estar a las 6:00 p.m. para luego regresar a las 11:00 p.m.. Lo que implica que laboraba un total de doce (12) horas cada día y tenía dos (02) horas diarias de tiempo de viaje.
5.- Que el actor laboraba única y exclusivamente trasladando personal adscrito a la sociedad BP VENEZUELA HOLDING LTD, desde el Municipio San Francisco del Estado Zulia hasta el sitio denominado CAMPO URDANETA GARCÍA, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta. Que consecuencialmente tenía el derecho de recibir todos y cada uno de los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, dado que en su caso existía una solidaridad por conexidad entre las sociedades mercantiles.
6.- Que en el ejercicio de sus funciones el demandante recibía un sueldo de Bs. 300.000,oo, mensuales como salario básico, no recibiendo ningún tipo de beneficios laboral que no fuera dicha suma.
7.- Que el 30 de junio de 2004, la patronal decide prescindir de los servicios del actor sin que medie causa justificada.
8.- Reclama los conceptos de preaviso contractual; antigüedad contractual; utilidades de los años 2001, 2002, 2003 y las utilidades fraccionadas del año 2004 en base al salario de Bs. 22.900, mas la suma de bs. 10.159,80 por concepto de tiempo de viaje y la suma de Bs. 2.400,oo por concepto de ayuda especial única para un total de Bs. 35.519,80 diarios; el concepto de vacaciones, y vacaciones fraccionadas; Ayuda de vacaciones; diferencia salarial; ayuda especial única; el concepto de salario y medio por falta de pago oportuno de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y legales.
9.- Reclaman la cantidad total de Bs. 44.320.814,50.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
FEDERAL CAR SERVICES C.A.
Dicha codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con la misma, la fecha de ingreso del trabajador (08-11-2001), el cargo desempeñado (Chofer), el salario devengado (Bs. 300.000 mensuales, y Bs. 10.000 diarios), y el horario y la jornada alegada.
2.- Niega que el demandante haya sido un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional.
3.- Niega que el demandante debiera tener un salario básico según la Cláusula 6 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, de Bs. 22.960,oo diarios.
4.- Niega que además al demandante le corresponda la suma de Bs. 10.159,80 diarios por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 2.400 diarios por concepto de ayuda especial única; la cantidad de 10 días de salarios, esto es, 11.838,75 diarios por cada mes de servicios efectivamente prestado, y por ende la cantidad de Bs. 47.358,55 como total de salario diario.
5.- Niega que al trabajador le correspondiera estar una hora antes de la cada hora de salida alegada, así como que el total de horas trabajadas en el día fuera de doce (12) horas diarias, invocando que el accionante se contradice con el horario de trabajo inicialmente alegado.
6.- Es cierto que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., laborara de forma única y exclusiva para la sociedad mercantil BP VENENEZUELA HOLDING LTD, durante 365 días del año.
7.- Niega que la empresa no cumpliera con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, y contradice los alegatos del actor respecto de la fecha del despido invocando que la realidad de los hechos es que el día 30 de junio de 2004, se le informó al accionante que la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LTD había prescindido el contrato de servicios que había suscrito desde el 1999 con la misma en forma única y exclusiva, y que la empresa estaba en espera de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueran pagados solidariamente entre ambas empresas. Manifiesta la codemandada que jamás se le manifestó al accionante que se tenía que retirar inmediatamente de las instalaciones de la empresa.
8.- Seguidamente, niega expresamente cada uno de los conceptos demandados, así como el total de lo reclamado.
FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA
BP VENEZUELA HOLDING LTD
En relación a la contestación de la demanda ejercida por la empresa BP VENEZUELA HOLDING LD, se indica:
1.- Después de expresar de manera enfática su negativa sobre la existencia de la relación laboral con el actor, la codemandada en cuestión alega como punto previa la ausencia de la legitimación a la causa pasiva de la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD. A tales fines la demandada señala:
1.1.- Que las actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa FEDERAL CARS C.A., no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y que por dicha razón, se evidencia que no existe solidaridad alguna entre estas empresas, puesto que cada cual se dedica a actividades diferentes.
1.2.- Que el actor admite que la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED nunca fue su empleadora.
1.3.- Que la actividad económica de la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., es una empresa dirigida al alquiler de vehículos.
2.- Alegó que es evidente que conforme a las normas contractuales indicadas el actor no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que por ello el mismo no es titular o beneficiario de los derechos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
3.- Recapitula la codemandada el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir que para que exista inherencia y conexidad deben existir la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante, y el contratista y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global. Que de estas normas lo que se desprende es la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, esto es, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores.
4.- Por dichos razonamientos, oponen la falta de cualidad del actor para invocar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
5.- Seguidamente, la codemandada procede a negar uno y cada uno de los hechos alegados por la demandante en base a que el trabajador jamás estuvo bajo la subordinación de la misma, que la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., no desempeña una actividad inherente y conexa con las actividades desarrolladas por BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y que por tanto, por dicha razón no existe una solidaridad entre ambas codemandadas, por lo que el trabajador no es acreedor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-04-2006, el Tribunal declaró CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO RIVAS IZARRA, en contra de la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A. y BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LTD, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por los representantes judiciales de las codemandadas, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida:
En relación a la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A.: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (chofer), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, la forma del despido (por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda), el salario recibido mensualmente (Bs. 300.000,oo) y la solidaridad que deviene de la exclusividad de la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., en su prestación de servicios a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD . De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, sobre la referida codemandada se limita a los siguientes hechos: El tipo de jornada ( un día si y un día no o 4 veces a la semana y 3 veces a la semana) y el horario de trabajo, que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, la solidaridad que deviene de la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación del salario dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y los conceptos y cantidades demandadas en base a dicha convención.
En relación a la codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, quedaron controvertidos: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (chofer), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, el salario alegado, y la solidaridad que deviene de la exclusividad de la codemandada FEDERAL CAR SERVICES C.A., en su prestación de servicios a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD y/o la inherencia y conexidad de la actividades ejecutadas por las codemandadas, la forma del despido, la jornada de trabajo y el horario de trabajo, que el demandante prestara servicios las 24 horas del día, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los conceptos y cantidades demandadas, y los puntos previos referidos a la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada, por no estar legitimadas a la causa.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia deja constancia que la parte promovente desistió de su conjunto de pruebas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, mas sin embargo, se declaró en dicho instante que bajo su las pruebas son proceso, y que por tanto, el Tribunal iba a proceder a evacuarlas. En tal sentido, tomando en cuenta los referidos sucesos, el Tribunal procede a valorar las mismas, de la siguiente forma:
1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia se abstuvo de pronunciarse al respecto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2.- En cuanto al particular Segundo relativo a DOCUMENTAL, referidas a Original de carta de recomendación emanado de la sociedad mercantil FEDERAL CAR SERVICE C.A, que riela al folio 61 de expediente, se observa que dicha documental fue reconocida por la codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A., por lo que siendo que la misma constituye un documento privado suscrito en original por un representante legal de la parte codemandada mencionada, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que de la misma se desprende la causa por la cual la empresa alegó al terminación de la relación de trabajo, es decir, por “finalización del contrato”. Así se decide.
3.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ISIDRO JARDEL, SERGIO BRICEÑO, WILLIAM PIÑA, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se observa que el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada la incomparecencia de los mencionados testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FEDERAL CAR SERVICES C.A.,
1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia se abstuvo de pronunciarse al respecto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2.- En cuanto al capítulo referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos STANLEY GRIMES y ESTEBAN RIVAS, de nacionalidad Británica el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal el primero, y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada la incomparecencia de los mencionados testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
3.- En cuanto al particular Tercero relativo a PRUEBA DE EXHIBICIÓN se deja constancia que la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, no exhibió los contratos requeridos por el Tribunal, no obstante, este Sentenciador no considera pertinente la aplicación de las consecuencias pautadas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de declaración de la representación judicial de parte codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, así como de sus representantes legales, que dicha empresa celebró un contrato en forma exclusiva con la empresa FEDERAL CAR SERVICES, y de igual manera, recibía sus servicios en forma exclusiva, lo que hace inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto quedó admitido del debate en la audiencia de juicio respectiva, tales circunstancias. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
BP VENEZUELA HOLDING LIMITED
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia se abstuvo de pronunciarse al respecto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2.- En cuanto al particular referido a la PRUEBA DE INFORME, requerida del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal observa que riela al folio 117 del expediente resultas concernientes a esta prueba, las cuales se hacen constar mediante oficio signado bajo elNro. 6395-377, de fecha 06 de diciembre de 2005, en la que se informa que en los archivos de dicho órgano administrativo no existe expediente alguno relacionado con la empresa FEDERAL CAR SERVICE C.A., por lo que el Tribunal atendiendo al contenido de esta resulta, desecha el valor probatorio de esta prueba, en base a las reglas de la sana crítica y en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto al capítulo referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos CARLOS VAZQUEZ, JESÚS PACHECO Y KURT NAGEL, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se indica que solamente compareció a la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano CARLOS VAZQUEZ, el cual rindió su declaración, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su declaración, no teniendo materia sobre la cual decidir respecto de los testigos restantes. Todo en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano RUBÉN RIVAS, parte actora en el presente asunto, y a los ciudadanos BLANCA MEDIA Y MARIO CHIRINOS, representantes legales de las codemandadas, FEDERAL CAR SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LTD, respectivamente; declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciar su decisión.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTAS POR LA CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LTD
Seguidamente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, como punto previo al fondo del asunto, y tales fines, se indica:
Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”, y que la cualidad normal, bien sea activa o pasiva, también denominada legitimación a la causa, supone que uno u otro sujeto, sean titulares del derecho subjetivo sustancial reclamado (demandante), o bien desde la perspectiva pasiva, la persona natural o jurídica contra quien se opone el derecho reclamado, esto es, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer (demandado o tercero).
De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”
Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal pudo concluirse, como puede observarse de la motivación de este fallo, que en el presente caso, quedó demostrado que la parte codemandada BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, es responsable solidaria de las obligaciones laborales de la empresa FEDERAL CARS SERVICES C.A. para con el demandante, en ocasión de la aplicación de al presunción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo - por tanto de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera -, a la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la empresa FEDERAL CARS SERVICE C.A., y partiendo de ello, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo antes aludida, al verificar tanto la cualidad activa del demandante como la cualidad pasiva del la mencionada codemandada respecto de lo reclamado. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A., se indica que era carga probatoria de esta coaccionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo por más de ocho horas diarias y la disponibilidad las 24 horas del día. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05; en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A. y en relación al hecho de la disponibilidad la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A.
Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la accionada, que el mismo se desempeñó como chofer, desde el día 08 de noviembre de 2001, hasta el día 30 de junio de 2004.
En tal sentido, la parte demandante alegó que le era aplicable al trabajador el régimen contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, en virtud de la conexidad existente entre las actividades comerciales ejecutadas por ambas codemandadas, y por tanto, alude que es aplicable la presunciones de solidaridad establecidas en el artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A dicho argumento, la parte codemandada FEDERAL CARS SERVICE C.A. contestó omitiendo una negativa expresa sobre la existencia de la aludida conexidad, pero negando de manera expresa únicamente la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero a la relación de trabajo sostenida con el actor, y que dicha codemandada le adeude solidariamente con la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD, los conceptos demandados. Sin embargo, la codemandada en cuestión, admite la existencia de un contrato exclusivo con ésta última, al mencionar en su contestación que “ desde hace varios años (1999) veníamos realizando en forma única y exclusiva para la antes mencionada empresa” (sic), manifestando posteriormente “ que estaban “ en espera que la CANCELACIÓN de las PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS fueran pagados solidariamente entre ambas empresas” (sic), y así mismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, tanto la representación judicial de la misma, como la representación judicial de la parte codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, admitieron la existencia de la referida exclusividad del contrato de servicios suscrito por ambas codemandadas, lo cual se valora por este Sentenciador como parte del mérito favorable para la aplicación de la presunción de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues quedó demostrado de la admisión realizada por las partes codemandadas en juicio que la fuente de lucro de la codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A. es originada en el contrato de servicios suscrito con la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD. Así se decide.
No obstante, debe tomarse en cuenta que, aún estableciéndose los supuestos de hecho subsumibles al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó controvertido la existencia de una solidaridad en ocasión de la conexidad existente entre la actividad económica, pues la codemanda FEDERAL CARS SERVICE C.A., admite tal solidaridad en ocasión del contrato de exclusividad suscrito a consecuencia de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda, pero no así, la solidaridad en ocasión de la conexidad de la actividad económica de ambas codemandadas, afirmada por la parte actora.
De manera que, a los fines de determinar tal circunstancia, este Sentenciador indica que pudo verificar de lo admitido por las partes; de la declaración del testigo promovido y evacuado por la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, y de la declaración del propio demandante que:
1.- El actor, en ocasión de la exclusividad de los servicios de la empresa FEDERAL CARS SERVICE c.a., a la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LTD, establecía una relación directa y de traslado de los trabajadores u operadores de los campos petroleros, hacia su sitio de trabajo y,
2.- Que el hecho del transporte de dichos trabajadores, determinaba que se desarrollaran en definitiva las actividades u operaciones en dichos campos, no pudiendo entregar la guardia los trabajadores en operaciones hasta que un nuevo grupo de trabajadores no estuviera presente con el objeto de recibir dicha guardia.
Ello conlleva a determinar que, en el presente caso, las codemandadas mediante su elenco probatorio no lograron enervar los hechos y el derecho invocado por el actor respecto de la aplicación de dichas presunciones legales, quedándose establecidos por el contrario, los supuestos de hecho regulados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del reglamento, los cuales establecen:
“Artículo 55 de la LOT: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56 de la LOT: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 22 del reglamento de la LOT: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;: y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario” (Cursiva del Tribunal).
Consecuencialmente, en el presente caso, se han establecido elementos de hecho que permiten a este Juzgador la aplicación de las presunciones legales anteriormente transcritas, lo que conlleva a este Juzgador a declarar PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la conexidad de la actividad económica desempeñada por la empresa FEDERAL CARS SERVICES C.A. y la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD, y por ende, de igual forma, se declara PROCEDENTE el alegato referido a la existencia de la solidaridad dispuesta en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido esto, puede concluirse que la procedencia de la solidaridad demandada por la parte actora, por efecto de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez, determina la homologación de condiciones del trabajo al demandante, sobre la aplicación de todas las obligaciones legales demandadas y que por vía contractual surjan a favor de éste como trabajador al servicio de una subcontratista petrolera, lo cual está claramente regulado en las Cláusulas 3 y 69 de la citada convención, las cuales indican el ámbito de aplicación personal de la misma, sobre los trabajadores amparados y el régimen aplicable a las empresas contratistas y subcontratistas. De manera que, se declara PROCEDENTE el alegato formulado por el actor sobre la naturaleza del servicio prestado, por lo que al considerarse éste trabajador al servicio de una subcontratista petrolera, resulta igualmente procedente la extensión de las condiciones o beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes durante su relación de trabajo con la empresa demandada, dada la aplicabilidad de dicho instrumento en los términos antes señalados. Así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador partiendo de tales consideraciones legales, indica en cuanto al hecho de la jornada y el horario de trabajo cumplido por el demandante, que era carga probatoria de éste demostrar que el mismo se cumplía dentro del horario señalado en su escrito libelar, pues de la comprobación de estos hechos dependía la determinación del trabajo por más de ocho horas al día. No obstante, se observa que mientras el demandante alegó en su demanda que éste cumplió un horario comprendido en tres turnos diarios ejecutados de 5:00 a.m. a 9:00 a.m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., lo cual era realizado por el actor un día si y un día no; por su parte, la coaccionada FEDERAL CARS SERVICE C.A. contestó que admitiendo este horario de trabajo, pero negado expresamente que el trabajador tuviera que estar a disposición de la empresa con una hora de anticipación a cada turno, así como el hecho de que estuviera a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día.
Por ello, considerando los términos en los cuales las partes trabaron la litis respecto de esta hecho, este Sentenciador puede inferir que aunque la parte codemandada FEDERAL CARS SERVICE C.A., admitió el trabajo ejecutado por parte del trabajador por un espacio de 12 horas diarias, la parte actora no demandó ni determinó expresamente cuáles ni cuántos días trabajó de tiempo extraordinario ni demandó expresamente el concepto bono nocturno, por lo que mal puede quien sentencia tener como debatido tal concepto, y por tanto, no es aplicable en el presente asunto, lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que lo contrario sería incurrir en extra petita. Así se decide.
En relación al hecho de la disponibilidad y la disposición con una hora de antelación a cada turno de trabajo, se indica que era carga probatoria del demandante comprobar tal alegato, según el criterio sentado en la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., por lo que como quiera que tales hechos no quedaron evidenciados de las pruebas evacuadas en el presente asunto, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Así las cosas, declarada como fuera la procedencia de la aplicación del contrato colectivo, y por otra parte, no habiéndose comprobado por la parte demandada la cancelación de los conceptos demandados, el Tribunal declara PROCEDENTES los conceptos de Preaviso contractual, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional – lo que incluye el concepto de intereses de prestaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en la Cláusula 9 de la CCTP-, el concepto de vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas no disfrutadas, ayuda para ciudad, incidencia del tiempo de viaje en el salario normal, incidencia de ayuda de ciudad en el salario normal, utilidades no canceladas, diferencia salarial y el concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Claúsula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.
REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Fecha de inicio: 08-11-01
Fecha de terminación: 30-06-2004
Tiempo de servicios: 2 años, 7 meses y 22 días
Cargo: Chofer
Salario devengado: Bs. 300.000,Oo ó Bs. 10.000,oo diarios.
Se declara como último salario básico, la cantidad de Bs. 23.200, que es el salario asignado para el cargo de chofer “A”, en el tabulador de la nómina diaria, más la cantidad de Bs. 6.000 por concepto de aumento general, Bs. 1000 por concepto de segundo aumento general, y 40,17 bolívares de Bono Compensatorio, el cual se incluye por ser contractual según se establece en la cláusula 4 de la CCTP, lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.240,17. Así se decide.
Se declara como último salario normal, el concepto de salario básico, mas lo correspondiente a los conceptos de tiempo de viaje, que es el 52% del tiempo ordinario utilizado en el tiempo de viaje calculado a salario básico (Cláusula 7, literal b), es decir, Bs. 3.931,22 (30.240,17/8 horas=3.780,02x2 horas de tiempo de viaje=7.560,04x0.52), mas lo correspondiente al concepto de ayuda de ciudad, esto es, Bs. 2.400, lo que arroja la cantidad de Bs. 36.571,39. Así se decide.
Se declara como último salario integral, la suma del salario normal con la alícuota de utilidades de Bs. 12.190,46, más la alícuota de ayuda de vacaciones de Bs. 3.780,02, lo que arroja la cantidad de Bs. 52.541,87. Así se decide.
En cuanto al concepto de Preaviso contractual: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón del último salario normal Bs. 36.571,39, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.097.141,7, establecidos en el literal a de la Cláusula 9 de la CCTP. Así se decide.
En cuanto al concepto de Antigüedad: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 90 días de antigüedad legal, la asignación de 45 días de antigüedad adicional y 45 días de antigüedad contractual, establecidos en los literales b, c y d de la Cláusula 9 de la CCTP, es decir, la asignación total de 180 días a razón de Bs. 52.541,87 , lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.457.536,6. Debe aclararse que la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, señala que lo cancelado por este concepto incluye lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que bajo criterio de este Sentenciador, implica que con el pago de este concepto contractual se da por cancelados todos los conceptos establecidos en el mencionado artículo, específicamente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.. Así se decide.
En cuanto al concepto de utilidades no canceladas de los años 2001, 2002 y 2003, y las utilidades fraccionadas de 2004, se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora dicho concepto en base a:
La asignación de 10 días correspondientes al año 2001 a razón del salario normal del mes anterior a la fecha en que se generó el derecho, esto es, la suma de Bs. 14.590, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 50000 y Bs.1000 respectivamente, más lo correspondiente a los conceptos de tiempo de viaje Bs. 2.676,7 (que resulta de aplicar el 52% a la hora ordinaria de trabajo por 2 horas de tiempo de viaje), y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 1.600, lo que suma la cantidad total de Bs. 20.366,7, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 203.667,oo. Así se decide.
La asignación de 120 días correspondientes al año 2002, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, más el concepto de tiempo de viaje Bs. 3.801,22 (que resulta de aplicar el 52% a la hora ordinaria de trabajo por 2 horas de tiempo de viaje), y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 35.441,39, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 4.252.966,8. Así se decide.
La asignación de 120 días correspondientes al año 2003, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000 y de Bs. 1.000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, más el concepto de tiempo de viaje Bs. 3.931,22 (que resulta de aplicar el 52% a la hora ordinaria de trabajo por 2 horas de tiempo de viaje), y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 36.571,39, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 4.388.566,8. Así se decide.
La asignación de 60 días correspondientes al año 2004, a razón de salario normal del mes anterior a la fecha en que se le genera el derecho, la suma de Bs. 23.200, que es el salario básico del chofer “A”, más el aumento de Bs. 6000 y de Bs. 1.000, más lo correspondiente a los conceptos de bono compensatorio de Bs. 40,17, pues este es parte del salario básico según la cláusula 4 del CCTP, más el concepto de tiempo de viaje Bs. 3.931,22 (que resulta de aplicar el 52% a la hora ordinaria de trabajo por 2 horas de tiempo de viaje), y el concepto de ayuda de ciudad de Bs. 2.400, lo que suma la cantidad total de Bs. 36.571,39, operación de la cual resulta la cantidad de Bs. 2.194.283,4. Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004: Se condena a las partes codemandada a cancelar a la parte actora la asignación de 77,5 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas vencidas y no disfrutadas, a razón de último salario normal de Bs. 36.571,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.834.282,72. Así se decide.
En cuanto al concepto de ayuda para vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora la asignación de 116,25 días a razón del último salario básico de Bs. 30.240,17, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.515.419,76. Así se decide.
En cuanto al concepto de diferencia salarial: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora:
Del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación de 11 meses y 12 días a razón de Bs. 20.590, que es el resultado de sumar 14.590 salario para la categoría de chofer “A”, más el aumento de Bs. 5000, más el aumento de Bs. 1000 de la CCTP vigente para dicho período, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.041.780. Así se decide.
Del 21-10-02 al 30-04-2003, la asignación de 6 meses y nueve días a razón de Bs. 29.240,17, que es la resultante de sumar Bs. 23.200 salario para la categoría de chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6000 y más 40,17 de bono compensatorio (que forma parte del salario básico vigente para este período), lo que arroja la cantidad de Bs. 5.526.392,13. Así se decide.
Del 01-05-2003 al 30-06-04, la asignación de 14 meses a razón de Bs. 30.240,17, lo que resulta de sumar Bs. 23.200 salario de la categoría de Chofer “A”, mas el aumento de Bs. 6000 y Bs. 1000, más 40,17 de bono compensatorio, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.700.871,4. Así se decide.
Todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 25.269.043,53, suma a la que se le debe sustraer los salarios recibidos por el actor a razón de Bs. 10.000 diarios por espacio de 2 años 7 meses y 22 días, es decir, Bs. 9.520.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.749.043,53. Así se decide.
En cuanto al concepto de ayuda especial única: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora:
Del 08-11-01 al 20-10-02, la asignación 11 meses y 13 días a razón de de Bs. 1600 diarios o 48.000 mensuales, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 548.800,oo. Así se decide.
Del 21-10-02 al 30-06-04, la asignación de 1 año, 8 meses y 9 días a razón de Bs. 2.400 diario ó 72.000 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.461.600,oo. Así se decide.
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.010.400,oo. Así se decide.
En cuanto al concepto de pago adicional por falta de pago oportuno establecido en la nota de minuta 7 de la Cláusula 69 de la CCTP: Se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora, la asignación 1 día y ½ de salario básico de Bs. 30.240,17, que representa la cantidad de Bs. 45.360,255, por el término de 66 días reclamados por el demandante, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.993.776,83, incluyéndose en la condena el pago de los días contados a partir del día siguiente a la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la parte codemandada FEDERAL CARS SERVICE C.A. y solidariamente a la empresa BP VENEZULEA HOLDING LTD, a cancelar a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 48.697.085,14), más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RUBEN RIVAS IZARRA en contra de las empresas FEDERAL CARS SERVICES C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LTD, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa codemandada FEDERAL CARS SERVICES C.A. y solidariamente a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LTD, a cancelar al ciudadano RUBEN ANTONIO RIVAS IZARRA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 48.697.085,14), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, más la cantidad correspondiente al concepto de la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera, contado a partir del día siguiente a la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual también será determinado por el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer el presente asunto mediante experticia complementaria del fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ
EXP. VP01-L-2004-001065
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana ( 09:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ
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