REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000875
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA SIMON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.092, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ y JOSE BUITRIAGO JOVES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 88.429 y 13.684, respectivamente.
DEMANDADA: PM TELECONEXIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 45-A, de fecha 24-11-2003
APODERADOS: Ciudadana LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 5.989, 10.327, y 490.718, respectivamente.


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-05-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó su admisión en fecha 01 –06-2005.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 13-01-2006, fijando la celebración de la audiencia para el 02-03-2006, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la cual fue diferida por quebrantos de salud para el once de abril del año 2006, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Alegó el accionante que en fecha 15-06-2003, celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con la sociedad mercantil COMUNITECH, CA., la cual está domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 38-A, de fecha 26-07-200, la cual cambiò su denominación social en fecha 24 de noviembre de 2003.

2.- Alegó que desempeñaba el cargo de Supervisora.

3.- Que devengó un salario de Bs. 498.000,00.

4.- Que fue despedida en fecha 23 de junio de 2004, por lo que decidio acudir, por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, obteniendo en fecha 09 de marzo de 2005 la Providencia Administrativa, donde se declara Con Lugar la solicitud, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos y como quiera que la empresa no ha querido cumplir con la Providencia Administrativa es por lo que procedió a demandar el pago de: Salario caídos; 18 semanas de Pre y Postnatal; Preaviso; Vacaciones vencidas; Antigüedad; Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Finalmente demandó la cantidad de Bs.11.636.600,00.

FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- La falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa por cobro de bolívares, por concepto de prestaciones sociales, ya que la demandante nunca prestó sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpidamente para ella.

2.- Alegó en base al anterior argumento todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamada


-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 11-04-2006, a la cual no compareció la parte demandada.
.

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que visto, que en fecha once (11) de abri de 2006, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, de la Incomparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

Por otra parte, este operador de justicia considera necesario a manera de corolario, hacer algunas consideraciones sobre la solicitud de algunos de los apoderados de la parte demandada – JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, MARCY JOHANNA VILCHEZ ROSALES, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA- referida a necesidad de notificar a la empresa demandada, de su renuncia al mandato que le fuere conferido, a los efectos de que proceda a nombrar nuevos apoderados.

En este sentido el artículo 1.709 del Código Civil prevee: “El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.”.

De manera que, la renuncia del apoderado no surte efectos si este no ha notificado a su mandante de la misma, dado que la obligación o responsabilidad de notificar al mandante de la renuncia a mandato otorgado, recae en la persona del apoderado, en atención a la norma antes señalada y ha lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2, del artículo 165. Así se Decide.

Por otra parte, para mayor abundamiento, y atendiendo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia considera necesario la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo dispuesto en el artículo 158 el cual establece: El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo acepta deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rapida…”.

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia de las actas que lo contienen, que los apoderados judiciales de la demandada haya avisado a su mandante su decisión de no aceptara el poder que le fuera concedido. De manera pues, que los apoderados judiciales de la demandada que no han renunciado al poder que ésta les otorgara, siguen siendo sus apoderados judiciales en la presente causa.

En conclusión, considera quien decide con fundamento en las anteriores normas , que el presente asunto no se han violado el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.

Finalmente, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que como quiera que la parte demandante expone al inicio de su escrito libelar, que comenzó sus servicios en fecha 15 de julio de 2003, y que terminó los mismo en fecha 23 de junio de 2004 al ser despedido por la demandada alegando la causal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “i” del artículo 102 ; y que posteriormente se ordeno su reenganche en fecha 09 de marzo de 2005, y dado que la empresa hoy demandada PM TELECONEXIONES, C.A., no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, en fecha 27 de marzo de 2005, procedió a demandarla.

En este mismo orden de ideas, el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual dispone que el período Pre y Postnatal se computa para la antigüedad.

En consecuencia y en base a los anteriores fundamentos legales este operador de justicia declara PROCEDENTE el reclamo de de Cien (100) días por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.17.614,43, lo cual hace un total de Bs. UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.761.443,00). Así se decide.

Se declara PROCEDENTE el pago de 11.5 meses de Salarios Caídos, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTE Y OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.498.000,00), lo cual totaliza la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.5.727.000,00), Así se decide.

Se declara PROCEDENTE el pago de 30 días por concepto de preaviso, a razón de Bs. 17.614,43, lo cual hace un total de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE (Bs.528.432,9). Así se decide.

Se declara PROCEDENTE el reclamo de 44 días, por concepto de vacaciones no cancelados a razón de Bs.16.600,00, lo resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.730.400,00). Así se decide.

Se declara PROCEDENTE el pago de 45 días por concepto de Indemnización por despido a razón de Bs.17.614,43, lo que hace un total de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.792.649,35) . Así se decide.

En cuanto a los conceptos de Pre y Postnatal, se hace necesario determinar algunas previsiones de carácter legal y que son fundamentales para la comprensión del presente particular; por una parte, la Ley Orgánica del Trabajo señala en el Artículo 94 en su literal “d” que el descanso pre y postnatal son causa de suspensión de la relación laboral; y por otra, el artículo 95 ejusdem señala: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario…”, de manera pues, que en atención a lo dispuesto en los anteriores preceptos legales, éste operador de justicia, declara IMPROCEDENTE, el reclamo que por concepto de pre y postnatal hace el accionante. Así se decide

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs.9.539.927,25), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de Prestaciones, Intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA SIMON MENDEZ, en contra de la empresa PM TELECONEXIONES, C.A., , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada PM TELECONEXIONES, C.A., , antes identificada, a cancelar a la ciudadana ISABEL CRISTINA SIMON MENDEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs.9.539.927,25), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales o el concepto de antigüedad condenado, los cuales serán determinadas por el Tribunal de ejecución al cual corresponda conocer, mediante la designación de un único experto contable, según lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, excluyendo los salarios caídos, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y los salarios caídos condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ


EXP. VP01-L-2005-000875
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueva y treinta y cuatro de la mañana (09:34a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ