REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001248
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.697, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadanos ANTONIO RAMÓN SUÁREZ Y JESÚS RENE LÓPEZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.330 y 37.628, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICI, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 64-A.
APODERADOS: Ciudadanos JORGE BOLÍVAR Y SONIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.983 y 28.941, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 07-09-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 19-09-2005. Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y una (01) prolongación de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada. Seguidamente, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Alegó que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 07 de mayo de 2001, ejerciendo el cargo de médico pediatra, devengando un salario básico de Bs. 12.100,oo, y como salario diario integral la cantidad de Bs. 14.452,77. Cumpliendo un horario de 9 am a 12 am de lunes a viernes.
2.- Que su salario deviene de sumar a su salario básico, la alícuota de utilidades (Bs. 2.016,66) de dos meses (Bs. 726.000,oo) y la alícuota de del bono vacacional (Bs. 336,11) que del último año fue de 10 días a razón de Bs. 12.100,oo.
3.- Que fue despido de manera verbal el día 15 de septiembre de 2004, insistiendo la patronal que la demandante era una profesional de libro ejercicio, aunque cumplía un horario dentro del área de servicios médicos.
4.- Reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades salarios no cancelados correspondientes al período del 30 de julio al 15 de septiembre de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, indemnización por despido, e intereses sobre prestaciones sociales. Todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 9.177.511,42, más los intereses moratorios y la indexación.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Opone en primer orden, como punto previo, la defensa perentoria referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, “ debido al contrato civil de servicios médicos profesionales” (sic”, que existió entre el demandante y la accionada, el cual afirma terminó por acuerdo entre las partes el día 15 de julio de 2004, y no el 15 de septiembre de 2004. En este sentido, la demandada parte de la defendida fecha de despido (15 de julio de 2004) para contar un lapso de un año y cincuenta y cuatro días transcurridos hasta la fecha que se intentó la demanda. Alegando que la acción se encuentra prescrita en virtud del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite como cierto el vínculo que tuvo el demandante con la empresa demandada, invocando que como médico pediatra el mismo estableció una relación profesional de carácter civil en ocasión del contrato civil de servicios médicos prestados, suscrito entre ambas partes en fecha 15 de octubre de 2001, mediante el cual el demandante se comprometía a atender a los niños que estudian en la institución, cobrando como contraprestación sus honorarios profesionales.
3.- En consecuencia, la accionada niega que existiera una relación de tipo laboral con el demandante, que supuestamente haya comenzado el 07 de mayo de 2001, y haya concluído el día 15 de septiembre de 2005, así mismo, se deviene de esta afirmación que no se deriva a su favor, ningún beneficios, indemnización o concepto laboral de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- De igual forma, niega la demandada el cargo desempeñado por el actor, invocando que el mismo supone que se trata de un puesto laboral que éste ejercía dentro de la organización de la accionada, pero que dicho cargo no existe en la institución. Que en el supuesto caso que la demandada le haya otorgado un carnet al demandante lo hizo como prueba de su condición de empleado, invocando sentencia Nro. 504 de fecha 17 de mayo de 2005.
5.- Seguidamente, la demandada niega los salarios básico, normal e integral alegados por el demandante así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculados, aclarando que el demandante cobraba por la atención de los niños que examinaba en la institución, sus respectivos honorarios profesionales en un monto acordado, para lo cual el mismo demandante emitía voluntaria y espontáneamente una de sus acostumbradas facturas.
6.- Que no es cierto que el demandante cumplía un estricto horario de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 a.m., ya que precisamente una de las pautas del contrato celebrado fue la falta de rigidez y obligatoriedad de cumplir un horario de trabajo, todo vez que el demandante tenía la prerrogativa de antender consultas y emergencias en una clínica privada en el municipio San Francisco.
7.- Que tampoco es cierto el hecho del despido, pues el día 15 de julio de 2004, lo que ocurrió en realidad fue la terminación en forma amistosa del contrato suscrito entre las partes en virtud del descontrol sobre la prestación del servicio médico.
8.- Finalmente, niega las cantidades demandadas así como la cantidad total de lo reclamado.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-04-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa perentoria referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICI, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre el demandante y la accionada, el tipo de servicios prestados (médico), y que el mismo se terminará en fecha 15 de julio de 2004. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral, 2.- El salario devengado por el actor (básico, e integral), 3.- El horario de servicios, 4.- La fecha de terminación de la relación de trabajo 5.- El tiempo de servicios, 6.- Los conceptos y cantidades demandadas, 7.- La defensa referida a la prescripción de la acción opuesta por la demandada.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la invocación del mérito favorable se observa que el Tribunal declaró su inadmisibilidad como medio probatorio por considerar el mismo una facultad discrecional del juez, motivando dicha decisión en auto de fecha 21 de febrero de 2006.
En cuanto a las pruebas documentales, se indica sobre las marcadas con las letras a, b, c y d, que rielan a los folios 31 al 61 del expediente:
En relación a las que rielan del folio 31 al 57, ambos inclusive, que las mismas, consistentes en recibos de pago por honorarios profesionales, se observa que dichas documentales constituyen copias al carbón que fueran rebatidas por la parte contraria indicando que las mismas no se encuentran suscritas por ningún representante de la demandada, en consecuencia no pueden ser opuestas a la misma. En este sentido, el Tribunal atendiendo a la defensa arguida por la demandada, declara procedente la misma, desechando el valor probatorio de dichas documentales. Así se decide.
En cuanto al carnet que riela al folio 58 se observa que la demandada desconoce dicha instrumental, pero al mismo tiempo indica que este “era un instrumento que efectivamente le otorgaban a los empleados”, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
Respecto de las documentales que rielan a los folios 59 al 61, ambos inclusive, consistentes en boletines informativos, se observa que dichos documentos fueron desconocidos por la demandada, invocando la misma que no pueden ser opuestos a ésta, dado que las documentales no se encuentran firmadas por ningún representante de la demandada, en consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibos se observa que la parte demandada no exhibió los documentos requeridos indicando que los había consignado como documentales. De manera que no obstante que, la parte actora hizo la salvedad de que faltaban algunos recibos, este Sentenciador declara inoficiosa la valoración de la misma, en virtud de que se le otorga pleno valor a las documentales consignadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos KARELIS CORONA, ERICK FABIAN ANGULO Y YULISSA DICKSON, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa respecto de los dos últimos que los mismos fueron claros y contestes en sus dichos y entre si, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, dejando constancia que no tiene materia sobre la cual decidir respecto del último de los mismos, dado su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio, todo acorde a las reglas de la sana crítica. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En cuanto a la promoción de las PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre las facturas de honorarios profesionales, que rielan a los folios 63 al 100, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la documental que riela al folio 101, referida a original de planilla de cálculo emitida por el servicio de consultas laborales de la inspectoría del trabajo de Maracaibo, se observa que el mismo constituye un documento administrativo, pero sin presunción de fe pública o carácter de documento público, y esto puede ser afirmado en base a que dicho documento es el producto de un servicio de asesoría que parte de los datos suministrados al momento del presunto despido por el trabajador. De manera que independientemente que el trabajador reconozca que el mismo suministró la información reflejada en la documental en cuestión, este Sentenciador, no podría valorar el mismo con el carácter de público o el de fe pública, dado que dicha actividad ejercida por el mencionado órgano administrativo no tiene como finalidad dejar constancia de un acto administrativo indicado por la ley, sino el de simplemente orientar al trabajador sobre los conceptos que pudieren corresponderle en ocasión a un eventual despido o terminación de una relación de trabajo. Por consiguiente, se desecha el valor probatorio de la documental referida, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica. Así se decide.
En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos VICTORIA FEREIRA, MARIANELLA BOSCÁN Y ANTONIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas tanto al ciudadano ALVARO BOSCÁN , representante legal de la demandada, como al ciudadano SALVADOR ACOSTA, parte actora en el presente asunto, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a emitir su decisión.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como quiera que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada opuso como defensa perentoria de fondo lo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, invocando que la presunta relación civil con el ciudadano SALVADOR ACOSTA, terminó en fecha 15 de julio de 2004, y no en fecha 15 de septiembre de 2005. En tal sentido, la accionada alego la prescripción de la acción, dado que según sus dichos, transcurrió un (1) año, y cincuenta y cuatro (54) días desde la terminación de la prestación, hasta la fecha de interposición de la demandada.
Considerando lo anterior, este Sentenciador estima pertinente recapitular lo que es definido por la doctrina jurídica en relación a la institución de la prescripción, por lo que cabe acotar que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley ”. Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Por otra parte, el Articulo 64 ejusdem señala las causales para interrumpir la prescripción, entre las cuales se establece la siguiente: “a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, esta causal opera siempre y cuando la demanda se introducida antes del vencimiento del término dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia que la terminación de la prestación del servicio está determinada por la procedencia de los hechos controvertidos en el presente asunto, específicamente de comprobación de la existencia de la relación laboral, lo cual a su vez ha sido determinado en función de la forma y manera bajo la cual la demandada dio contestación a la demandada, por lo que siendo que en el presente caso quedó determinado que la fecha de terminación de la misma, se produjo el 15 de septiembre de 2004, y otra parte, tomando en cuenta que se evidencia de actas, que la demanda se introdujo el día siete (07) de septiembre de 2005, y que la notificación correspondiente se produjo en el lapso de los dos meses siguientes a esta última fecha (04-11-05), es por lo que se puede concluir de un simple cálculo matemático, que en el caso en comento no ha operado la prescripción anual, dado que la demanda se introdujo dentro del año previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue negada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, invocando como fundamento de la negativa de la misma, su calificación como una relación de naturaleza civil, este Sentenciador, indica que era carga de la demandada demostrar tal circunstancia, atendiendo al criterio sustentado en sentencia Nro. de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso seguido por JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se dispuso:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….” (Cursiva del Tribunal).
En tal sentido, y fijado como fuera el análisis de la carga de la prueba, este Sentenciador, estima necesario citar el contenido del criterio sostenido en sentencia de fecha 09 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ vs. SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que expresa:
“… En este sentido, demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma (prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc.) los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era independiente y autónoma, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación de tipo comercial eran ciertos, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, declarando así con lugar la solicitud planteada….”
Y de igual forma, lo sentenciado en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, ratificada en la decisión precedentemente citada, en la que dispuso los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, considerando los criterios transcritos, este Jurisdicente puede concluir del mérito extraído de lo afirmado por la demandada, que efectivamente, la accionada prestó un servicio personal para el INSTITUTO DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICI, pues del escrito de contestación de la demanda se puede leer : “ Es cierto Ciudadano Juez, que el ciudadano SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ, como Médico Pediatra, estableció una relación profesional de carácter civil con mi representada el Instituto Integral de Educación Infantil Villa Merici, ya identificada, surgida como consecuencia de un contrato civil de servicios médicos profesionales, suscrito entre ambas en fecha 15 de octubre de 2001, mediante cual el demante se comprometía con mi representada a atender a los niños que estudian en la institución, y que necesitan los Servicios Médicos ofrecidos por el demante en la sede de la Escuela, a cambio de lo cual, el demandante cobraba como contraprestación, el pago de sus respectivos honorarios profesional, sin que existiese entre ambas parte, una relación laboral, porque entre otras cosas, no hubo, no existió subordinación del Médico demandante y mi representada” (sic) (Cursiva y negrilla del Tribunal), y que la misma no logró demostrar mediante su elenco probatorio, el carácter civil del contrato celebrado con el actor. Así se decide.
Así, al contrario de lo alegado por la accionada en relación a la inexistencia del elemento de subordinación, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los testigos promovidos y evacuados por la misma, el hecho del cumplimiento del horario de trabajo indicado por el actor para la institución educativa demandada, como característica principal de la existencia del elemento referido a la subordinación bajo la cual se encontraba el demandante en ocasión de esta relación de trabajo. Así se decide.
De igual forma, de las documentales aportadas por la parte demandada, quedó demostrado el pago de supuestos honorarios profesionales cancelados al actor, en forma regular, durante el tiempo de la relación de trabajo, evidenciándose de esta manera, que el trabajador recibía una remuneración por la prestación personal de sus servicios a la patronal. Así se decide.
En consecuencia, de la realidad de los hechos apreciada por este Sentenciador en el caso subjudice, se pudo identificar la prestación de un servicio personal bajo dependencia de la demandada, y remunerada, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato referido al carácter civil del contrato de servicios celebrado por la parte demandada y la parte actora, considerándose que en el presente caso, es aplicable la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la existencia de una relación de trabajo, en concordancia con el artículo 67 eiusdem. Así se decide.
Establecido dichos parámetros de procedencia de los alegatos de la parte actora, puede afirmarse pues, que quedó firme lo indicado por la misma sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la fecha de terminación de la misma, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demandada, por lo que se declaran procedentes los datos aportados por el demandante respecto de estas fechas, esto es, el día 07 de mayo de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2004, teniendo como tiempo de servicios el lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días. Así se decide.
Finalmente, se declaran procedentes cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR
En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Tomando en cuenta que pudo evidenciarse de lo probado por la parte demandada la real remuneración del actor, en base a las documentales evacuadas por la misma, que el salario básico para el período 2001-2002, del actor era de Bs. 10.000, para el período 2002-2003 de Bs. 11.000, y para el período 2003-2004 de Bs. 12.1000. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 45 días de antigüedad a razón de Bs. 11.861,10, lo que arroja la cantidad de Bs. 533.749,5 por el período 2001-2002. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 62 días de antigüedad a razón de Bs. 13.077,73, lo que arroja la cantidad de Bs. 810.819,26, por el período 2002-2003. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 64 días de antigüedad a razón de Bs. 14.385,546, lo que arroja la cantidad de Bs. 920.674,94, por el período 2003-2004. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 20 días de antigüedad a razón de Bs. 14.385,546, lo que arroja la cantidad de Bs. 287.710,92, por el período de junio a septiembre de 2004. Así se decide.
Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.552.954,62, por el concepto de antigüedad. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 60 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de Bs. 14.385,546, lo que arroja la cantidad de Bs. 863.313,76. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 90 días por el concepto de indemnización por despido, a razón de Bs. 14.385,546, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.294.697,214. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 54 días por el concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y el período de junio a septiembre de 2004, a razón de Bs. 12.100,oo, que es el último salario normal devengado en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Social al respecto, lo que arroja la cantidad de Bs. 653.400,oo. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 27,33 días por el concepto de bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y el período de junio a septiembre de 2004, a razón de Bs. 12.100,oo, que es el último salario normal devengado en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Social al respecto, lo que arroja la cantidad de Bs. 330.693,oo. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el concepto de salarios dejados de percibir, así:
Por el período 2002, la asignación de 45 días a razón de Bs. 10.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 450.000,oo. Así se decide.
Por el período 2003, la asignación de 45 días a razón de Bs. 11.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 495.000,oo. Así se decide.
Por el período 2004, la asignación de 45 días a razón de Bs. 12.100,oo lo que arroja la cantidad de Bs. 544.500. Así se decide.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.084.500,oo, por dicho concepto. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora el concepto de utilidades no canceladas, de esta forma:
Por el año 2001, la asignación de 40 días a razón de Bs. 10.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 400.000,oo. Así se decide.
Por el año 2002, la asignación de 60 días a razón de Bs. 11.000,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 660.000,oo. Así se decide.
Por el año 2003, la asignación de 60 días a razón de Bs. 12.100,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 726.000. Así se decide.
Por el año 2004, la asignación de 45 días a razón de Bs. 12.100,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 544.500,oo. Así se decide.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.330.500, por dicho concepto. Así se decide.
CONDENATORIA TOTAL
Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, más la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICI.
2.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ en contra de la empresa INSTITUTO INTEGRAL DE EDUCACIÓN INFANTIL VILLA MERICI, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano SALVADOR ACOSTA GONZÁLEZ, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ
EXP. VP01-L-2005-001248
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA G. FERNÁNDEZ
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