REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 000221
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN OCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.271.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIVA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA Y ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 16.400, 25.308, 22.894, 16.520, 83.172 y 24.713, respectivamente.
DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, reformada el 15 de enero de 1995, bajo el Nro. 62, Tomo 348-A-Segundo.
APODERADOS: Ciudadanos JOSE COELLO RUIZ, EDUARDO JOSE COELLOTORRES, MARCOS OQUENDO SANCHEZ, BLANCA REYES QUIROS, RAFAEL BARRERA FERRER, NADIA COLMENARES PALMERO, GABRIELA RINCON MALDONADO, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO Y FRANCIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.448; 17.87; 24.146; 56.370; 107.115; 105.414; 114.154; 112.548; 47.073 y 53.842, respectivamente. .

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-02-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-02-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 29-09-2005, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 11-11-2005.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 07-10-05, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recapitulado como fuera lo concerniente a la tramitación del presente asunto; en este estado de la causa, se hace necesario puntualizar lo referente a los alegatos y defensas invocadas por las partes:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de Director de la sede de la ciudad de Maracaibo y la sede de Cabimas del Estado Zulia.
2.- Que inició sus servicios desde el día 01 de abril de 1989, hasta el día 01 de febrero de 2005, día en el cual presentó su renuncia.
3.- Que dentro de las estipulaciones individuales que acordó con la patronal se estableció: 3.1. Cumplir un horario a dedicación exclusiva, 3.2. Recibir como pago además del salario básico, el concepto de prima por cargo, y una bonificación especial equivalente a dos meses más el diez por ciento (10%) sobre las utilidades líquidas, 3.3. Devengar por concepto de bonificación de fin de año, 01 mes de salario, en proporción al tiempo de servicios prestados, durante el mes de diciembre de cada año, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, mientras fuera efectivamente cancelado, sumaba – en el mes de diciembre- a la bonificación especial de dos (02) meses de salario, 3.4. El pago de un mes de vacaciones en el mes de agosto y de quince (15) días durante el mes de diciembre de cada año, los que tenía derecho a devengar adicionalmente a la cancelación regular del pago del salario durante dichos días, 3.5. Someterse en cuanto al pago de las demás prestaciones y beneficios provenientes de la relación laboral, a las estipulaciones de la Ley del Trabajo.
4.- Que se evidencia de estas condiciones de trabajo que el salario del actor estaba conformado por una parte fija y una variable.
5.- Expone el demandante que los domingos y días feriados transcurridos durante su relación de trabajo debieron de ser cancelados con el respectivo promedio semanal de la parte variable de su salario, y que dicha cancelación le correspondía independientemente a no haber laborado tales días domingos y feriados. Que como consecuencia del carácter mixto de su salario otras el cálculo y pago de los conceptos antigüedad, vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, también debieron considerar la parte variable del salario, así como en la incidencia del bono vacacional y de la participación de los beneficios.
6.- Alegó además el demandante que por exigencia de su contratante antepuso sus deberes laborales al disfrute de sus vacaciones, lo cual no fue reconocido por el patrono, pues desde los indicios de su relación de trabajo dicha patronal comenzó a obviar el pago de conceptos que fueron generándose por obra del contrato individual.
7.- Que en fecha 12 de diciembre de 2003, se le comunica por escrito que tenía pendiente 230 días contínuos de vacaciones, por lo que sin mediar ni siquiera un acuerdo entre la partes se le releva de su cargo sin calcular ni pagarle lo correspondiente a su disfrute, sino de manera mensual, incompleta y posterior. Que se le fijó como fecha de su reingreso el 03 de septiembre de 2004, a partir del cual no se le permitió la reincorporación a sus labores. Que sólo se le depositaba desde ese período (15-12-03), el salario básico para esa fecha, negándose darle respuesta sobre dicha situación.
8.- Que actos semejantes lo motivaron a tomar la decisión de poner fin a la relación de trabajo que lo vinculó a la patronal negando la misma, reclamando los conceptos de: diferencia de pago de la bonificación especial del 10% sobre las utilidades líquidas sobre los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como el pago íntegro de dicha bonificación durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, las diferencias en el pago de los bono vacacionales; las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, los días domingos y feriados devenidos durante el tiempo de servicios efectivo; la diferencia de la liquidación correspondiente al régimen de la Ley del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la liquidación correspondiente al régimen de la actual Ley Orgánica del Trabajo en vigencia desde 1997, los intereses que produjo dicha diferencia en el pago de la antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997.
9.- Que por obra de la decisión patronal de someterle a una especie de suspensión de la relación de trabajo, nunca se le canceló lo correspondiente al disfrute de sus vacaciones por lo que dicho período no pudiera catalogarse como tal, sino que sencillamente se le desincorpora de su cargo, y que por consiguiente a los efectos legales, y por obra de la naturaleza mixta de su salario los cálculos efectuados se realizaron en base al promedio de lo devengado en el último año de servicios efectivamente prestados.
10.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 382.602.392,85.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos (síntesis de ambas contestaciones):

1.- Admite la demandada que el demandante, prestó servicios para la accionada, entre el 01-04-1989 y el 01-02-05, previa presentación de su carta de renuncia.
2.- Admite que el demandante debía recibir como pago de acuerdo con lo establecido en la claúsula quinta del contrato, la cantidad de Bs. 30.000 mensuales, como sueldo más una prima por Bs. 10.000,oo mensuales, pagaderos a quincenas vencidas, y así mismo, admite la demandada lo establecido en la cláusula séptima del contrato, en el cual se dispone que la contratante reconocerá una bonificación especial anual equivalente al sueldo de dos meses más el 10% sobre las utilidades líquidas. De igual forma, admite que de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava el contratante cancelará un máximo de un mes en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, en proporción al tiempo de servicios prestados.
3.- Niega la demandada que la misma otorgara al actor por concepto de bonificación de fin de año un mes de salario, invocando que la misma reconocía este beneficio de un máximo de un mes en proporción a los servicios prestados.
4.- Admite que el demandante tenía el derecho al disfrute anual de 45 días de vacaciones entre agosto y diciembre.
5.- Niega que el accionante tenga el derecho a percibir un bono vacacional de 45 días por ser el tiempo de disfrute, invocando el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega la existencia de un salario variable, invocando el contenido de la cláusula séptima, el artículo 133 de la LOT, el artículo 174 parágrafo primero y el artículo 182 de la LOT.
7.- Niega que se cause el pago de los días feriados y domingos a razón de la parte del salario variable.
8.- Admite la demandada que el trabajador devengue beneficios adicionales a los estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales superan los mínimos establecidos en la ley, pero invoca la contradicción en los argumentos del accionante, señalando que alude en el libelo de demanda que no laboró los domingos y feriados y los mismos los pretende requerir sin haberlos trabajado.
9.- Por consiguiente, niega la incidencia del salario variable sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
10.- Niega que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, invocando el contenido del artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, y explicando que no hubo una lesión de los derechos del trabajador, puesto que ya que el mismo durante el disfrute de vacaciones obtuvo el pago para el disfrute de éstas, lo cual fue aceptado por el trabajador de mutuo acuerdo en vista de que el mismo no formuló ningún alegato ante el organismo administrativo.
11.- Finalmente, niega expresamente los conceptos y cantidades reclamadas, así como el total de lo demandando.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 03-04-2006, el Tribunal declaró CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano LUIS BELTRÁN OCHEA, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de sus apoderados judiciales en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la existencia de un contrato individual de trabajo con beneficios distintos o adicionales a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los días de descanso indicados para el descanso del período vacacional, el tiempo de servicios y la forma de terminación de la relación de trabajo. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La incidencia de los beneficios otorgados en el contrato individual de trabajo en el salario devengado por el actor, y por consiguiente para determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados , y 2.- Los conceptos y cantidades demandadas.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, se considera:

1.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES:

Sobre las documentales: 1.1. Marcada con la letra “A”, contrato individual de trabajo (folios 57 al 60, ambos inclusive), 1.3. Marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, constancias y comunicaciones emanadas de la patronal (folios 63 al 66, ambos inclusve), y 1.4. Marcada con la letra “G”, comunicación recibida de la patronal, de fecha 12 de diciembre de 2003 (folio 67), se observa que las mismas constituyen documentos privadas que fueran reconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental 1.2. Marcada con la letra “B”, documento autenticado por Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 42, Tomo 43 (folios 61 y 62), el Tribunal observa que la misma constituye documento público, que no fuera rebatida en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la documental 1.5.- Marcada con la letra “H”, resultas de inspección judicial, de fecha 01 de febrero de 2005 (folios 69 al 72, ambos inclusive), se declara innesaria la valoración de esta prueba por cuanto no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. Así se decide.

2.- En lo referente a lo relativo a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
2.1. Sobre originales de los documentos relativos a resúmenes explicativos de la participación de LUIS BELTRAN OCHEA, PRESUPUESTOS REALES (EJECUTADOS) Y CUADROS (REPORTES) DE INGRESOS Y EGRESOS, correspondientes a las extensiones del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, en Maracaibo y Cabimas, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. En legajos individuales correspondientes a cada año, denominados COPIAS PRUEBAS PARTICIPACIÓN CONVENCIONAL EN UTILIDADES (folios 73 al 158, ambos inclusive), se observa que en la oportunidad de la evacuación de esta prueba, la parte demandada no cumplió el requerimiento del Tribunal respecto de la exhibición de estas instrumentales, alegando que las originales de las mismas se encontraban en poder del demandante, procediendo a impugnarlas. En este sentido, vista la defensa arguida por la accionada en relación a esta prueba, este Sentenciador observa que de la revisión del contenido de dichas documentales se desprende que las mismas corresponden a documentos de carácter administrativo de la empresa y que la accionada al impugnarlas argumentó que la empresa no tenía en su poder el original de dicho documento, sin manifestar en algún momento sobre si dichos documentos emanaban o no de ésta. Por consiguiente, considerando:1.- Que se evidencia del contenido de estas documentales que las mismas se encuentran suscritas y selladas (sello húmedo), por el departamento de administración de la demandada, 2.- Que verificado como fuera del contenido de dichas instrumentales, que la información versa sobre datos de carácter administrativo y contable, que son del manejo de la demandada, y que conforman o son producto de la actividad comercial de la misma, en virtud del cumplimiento de una obligación legal tributaria (retención impuestos); 3.- Y así mismo, que el Tribunal ha constatado una coincidencia de los indicado con lo declarado con los testigos promovidos por la parte actora, en relación a la forma de cálculo de las utilidades líquidas de la empresa; es por lo que este Operador de Justicia, declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada, y por tanto, le otorga pleno valor probatorio a la prueba de exhibición promovida y evacuada por la parte demandante, en base a la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.2. Sobre los originales de los recibos de pago del salario básico, vacaciones y bonificación de fin de año, discriminados por año desde el 1989, hasta el año 2003, ( folios 159 al 809, ambos inclusive), se observa que los mismos constituyen documentos privados presentados en su mayoría en copias al carbón y en ocasiones en original, que fueran reconocidas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OSMAN ARAUJO, MARCIA QUINTERO Y NINOSKA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.687.783, 14.005.974 y 7.238.219, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia que sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos OSMAN ARAUJO Y NINOSKA URDANETA, antes identificados, por lo que el Tribunal otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica (Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) siendo que las mismas no incurrieron en contradicciones en si mismas ni entre ellas, respecto de los hechos controvertidos, aclarando el Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la ciudadana MARCIA QUINTERO, por cuanto la misma no rindió su declaración en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

4.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTO del ciudadano JESÚS ENRIQUE FENÁNDEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.351, Contador Público, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se deja constancia que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de dicho testigo, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, se observa que la inadmisibilidad de dicha prueba fue declarada mediante auto de fecha 21-11-05, por no constituir el mismo un medio probatorio sino una facultad discrecional del juez.

1.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, marcadas con la letras desde la “A a la U1”, que rielan a los folios que van desde el 813 al 866, ambos inclusive, se indica: 1.1. Sobre la marcada con la letra “A”, referida a contrato individual de trabajo, 1.2. Sobre comprobantes de compensación por transferencia, marcados con las letras “C”, “C1”, y “C2”, 1.3. Sobre comprobantes de adelanto de prestaciones sociales, marcados con las letras “E1” y “E2”, 1.4. Sobre comprobantes de prestaciones sociales, marcado con la letra “F”, 1.5. Sobre comprobante de pago consignados en copia al carbón y simples, marcadas con las letras de la “G” a la “G7”, “H” a la “H5”, “I” a la I1” y “J”, correspondientes al 10% de las utilidades netas según contrato individual celebrado por las partes, 1.6. Sobre comprobantes de pago marcada con las letras “K” y “K1”, por concepto de bono vacacional y bonificación especial de dos meses, 1.7. Sobre comprobantes de pago marcados con las letras “L” y “L1”, y con la letra “M”, correspondientes a la cancelación de bonos vacacionales, 1.8. Sobre el comprobante de pago, marcados a las letras “ N”, “O” al “O2”, “P” al “P2”, “Q” al “Q2”, “R” y “R1”, “S y S2”, “T”, “U” y “U1”, se observa:
1.- Que el demandante reconoció las documentales que rielan a los folios 813 al 848, ambos inclusive, 850 al 854, ambos inclusive, 856 al 863, ambos inclusive, 865 y 866, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la valoración de las prueba marcada con la letra “A”, al haber sido reconocida por la parte demandada dentro de las pruebas de la parte actora, así mismo se le otorga pleno valor probatorio tanto a los documentos presentados en copia como a los originales reconocidos (folios 822, 823, 825, 826, 838, 841, 842, 843, 844, 847, 851, y 854 ), de conformidad con los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Se hace inoficiosa la valoración de las instrumentales que rielan a los folios 849 y 855, al haber desistido la parte demandada sobre las mismas. Así se decide.
3.- Se desecha el valor probatorio, de la prueba marcada con la letra “F”, que rielan al folio 864, por cuanto la misma no fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por el actor, en virtud de no emanar de él, en tal sentido, se desecha el valor probatorio de esta prueba al no ser oponible a la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas en primer lugar a la ciudadana NOLA DEL VALLE DUARTE, en el carácter de administradora de la empresa demandada, desechándose su declaración por manifestar la misma que tiene laborando para la empresa el lapso de un (01) año, concluyéndose el obvio desconocimiento de los hechos; por lo que el Tribunal ordenó el comparecimiento del representante legal de la demandada que tenga efectivamente conocimiento sobre los hechos controvertidos, y así lo hizo el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, y de igual forma, se le tomó la declaración al ciudadano actor LUIS BELTRÁN. Dichas declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de estos dos últimos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a emitir su decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada, en la contestación, y así mismo, considerando la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de Justicia pasa a pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por el actor referido a que una vez que la accionada haya dado contestación a la demanda no puede dentro del lapso volver a presentar un nuevo escrito de contestación a la misma, dado a que, con el primer escrito contentivo de la contestación a la demanda precluyó el lapso para contestar la demanda.

En tal sentido es necesario considerar algunos elementos de carácter legal y jurisprudencial referidos al acto de contestación de la demanda, indicando que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevee de forma clara, cual es el lapso que tiene la parte demandada para dar contestación a la demanda al señalar: “ Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…”.

Por otra parte, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19-02-97 en el Exp. No. 96-093 señalo: “Se podría, entonces, interpretar que terminada la contestación dada por el defensor ad-litem, precluye la oportunidad de realizar nueva contestación. Considera esta Sala que no es directo el mandato en tal sentido, y que de privar la interpretación que mejor garantice el ejercicio de los derechos en el proceso; por tanto, debe entenderse que, a pesar de que el defensor judicial haya dado contestación, puede la parte presentar nuevo escrito, que modifique o amplie la contestación dada, siempre que lo haga dentro del lapso”.

En el caso de marras, la accionada presentó dentro del lapso correspondiente, dos escritos de contestaciones, por lo que éste operador de justicia atendiendo al anterior criterio jurisprudencial debe entender que el segundo escrito contentivo de la contestación a la demanda, es una ampliación y modificación del primer escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, se expresa en cuanto al fondo de la causa, que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, por lo que se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, no constituyendo carga probatoria del actor lo concerniente al hecho del trabajo del pago de los días feriados reclamados, pues lo que está reclamando la parte actora es la diferencia sobre el pago de dichos días de descanso y feriados, en ocasión del carácter mixto que invoca para su salario. Todo lo cual se ha analizado en conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

Así las cosas, quien sentencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.- En relación a la determinación de variabilidad del salario devengado por el actor; considera quien sentencia, que a tales fines debe apuntarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los componentes del salario, entre otros “…las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional…”; de manera que esto permite concluir, que nuestra legislación incluye dentro del salario cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo.

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 23-10-86, precisó “…En el documento en estudio, esa participación del cinco por ciento en las utilidades liquidas de la empresa es atribuida al subgerente… como contra prestación después del sueldo que devengue, por sus labores como tales y en tal virtud, ese porcentaje forma parte de su salario; esta a cargo de la empleadora y goza de toda la protección, incluyendo su irrenunciabilidad, que acuerda la Ley del Trabajo a las condiciones de Trabajo, a los beneficios acordados al trabajador, y, en particular, toda la protección que la Ley del Trabajo extienda al salario…”

Ahora bien, en el caso subjudice, al apreciar y valorar el elenco de pruebas aportadas por las partes, muy especialmente la documental referida al contrato individual del trabajo celebrado entre el actor y la demandada, y, que riela a los folios del 57 al 60 del expediente; así como, lo que se desprende de la declaración del representante de la empresa, ciudadano, Luís Alberto Martínez, quien manifestó que el 10% a que hace referencia el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, está referido a las utilidades liquidas obtenidas, por la Institución Educativa Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en el año correspondiente. De manera pues: 1.- Con base a los hechos demostrados; 2.- A los presupuestos establecidos en la Ley; y, 3.- En atención a la Jurisprudencia señalada, este operador de justicia declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por el actor referido a que, el 10% de la Utilidades liquidas obtenidas por la demandada en cada ejercicio económico forma parte de la parte variable de su salario. Así se decide.

Por otra parte, una vez precisado, que el porcentaje del 10% de las utilidades obtenidas por la demandada forma parte del salario del actor; se hace necesario establecer su aplicación durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto atendiendo a lo alegado por el actor, relativo a la falta de cumplimiento, por parte de la demandada de la obligación del pago del 10% de las utilidades liquidas obtenidas en cada ejercicio económico en los años que van desde 1.999 al 2004, años estos en los cuales no se le canceló al trabajador ninguna cantidad por dicho concepto – 10% de las utilidades liquidas de la demandada en cada ejercicio económico -,el cual forma parte del salario del actor, tal y como a quedado establecido en el presente fallo. En este sentido, por efecto de la forma y manera en la cual la demandada dio contestación a la demanda, este sentenciador ha de concluir que la demandada admitió tal alegato, en consecuencia se declara PROCEDENTE el mismo. Asi se decide.

Ahora bien, a manera de corolario este operador de justicia considera oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social; de manera que, este orden, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “ Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Por otra parte, el artículo 103 ejusdem, dispone: “Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con el:
a) Falta de Probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hechos;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al trabajador o a miembro de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del Trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
PRARAGRAFO PRIMERO: Se considera despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de indole manifiestamente distinta de la de aquel a que esta obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarren un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;(…).

En cuanto a la interpretación respeto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo , la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal expreso en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003:

“…Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

“Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”



Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

En tal sentido, expresó lo siguiente:

“(...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.



En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

“Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.



De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide….” (Negrilla de éste Tribunal).

En el caso de marras, de la pruebas aportadas por las partes se evidencia que la decisión tomada por la demandada en relación a obligar al trabajador a mantener una relación de trabajo en los términos señalados en los antecedentes de este fallo, específicamente de tomar el descanso de sus vacaciones vencidas de manera obligatoria, afectando el salario promedio devengado en el último año, fue a todas luces y bajo la opinión de quien sentencia, una decisión arbitraria, y por tanto, en este caso –como en el caso de la sentencia citada- no se produjo la convalidación de condiciones de trabajo, en función de que la autonomía de la voluntad del actor fue afectada en base al desequilibrio negocial que el mismo sufría, en consecuencia y en atención a la juriprudencia transcrita el actor, si puede reclamar al final de la relación laboral los conceptos que no le fueron cancelados. Así se decide.

Hecho los anteriores pronunciamientos, este tribunal declara PROCEDENTES los conceptos demandados. Así se decide.


REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En cuanto al concepto de la cancelación de las diferencias en el pago de la bonificación especial (convencional) del 10% sobre las utilidades líquidas del instituto durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así como el pago íntegro de dicha bonificación durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 75.657.536,28, sobre la base del 10% de las utilidades líquidas alegadas, en tanto las mismas quedaron firmes, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y considerando que quedó conteste entre las partes el pago efectuado sobre este concepto por la parte demandada, demostrándose la diferencia que sobre este concepto le queda a deber al actor la patronal. Así se decide.

En cuanto al concepto de diferencias en el pago de los bonos vacacionales: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia sobre el pago de este concepto, resultante de multiplicar los salarios normal diario alegados por la parte demandante comprendidos entre los años 1990 al 2004 - los cuales quedaron firmes, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación de la demanda -, por 45 días por cada año de servicios, menos lo cancelado por concepto de bono vacacional por la empresa, así:

Año S. Diario normal Bono Vacacional
1990 4.611,11 207.500
1991 6.532,69 293.971,25
1992 8.755,96 394.018,07
1993 19.700,31 886.514,06
1994 19.254,43 866.449,47
1995 20.895,49 940.297,16
1996 26.442,52 1.189.913,18
1997 60.981,12 2.744.150,48
1998 87.151,08 3.921.798,53
1999 97.818,02 4.401.810,95
2000 78.137,92 3.516.206,43
2001 100.564,43 4.525.399,46
2002 100.267,71 4.512.047,12
2003 87.833,31 3.952.499,13
2004 87.833,31 3.952.499,13
Total 36.305.074,37

A dicho total indicado debe restársele lo cancelado por concepto de bono vacacional esto es Bs. 7.791.541,11, lo que arroja el resultado de Bs. 28.513.533,26 por este concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de la cancelación de las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, sobre el pago de este concepto, resultante de multiplicar los salarios normal diario alegados por la parte demandante comprendidos entre los años 1990 al 2004 - los cuales quedaron firmes, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación de la demanda -, por 90 días por cada año de servicios (30 días de bonificación de fin de año, más 60 de bonificación especial, según contrato suscrito entre las partes), menos lo cancelado por concepto de bono de fin de año por la empresa, así:

Año S. Diario normal Bonificación
1990 4.611,11 414.999,99
1991 6.532,69 587.942,49
1992 8.755,96 788.036,13
1993 19.700,31 1.773.028,11
1994 19.254,43 1.732.898,94
1995 20.895,49 1.880.594,31
1996 26.442,52 2.379.826,35
1997 60.981,12 5.488.300,95
1998 87.151,08 7.843.597,05
1999 97.818,02 8.803.621,89
2000 78.137,92 7.032.412,86
2001 100.564,43 9.050.798,91
2002 100.267,71 9.024.094,23
2003 87.833,31 7.904.998,26
2004 87.833,31 7.904.998,26
Total 72.610.148,73

A dicho total indicado debe restársele lo cancelado por concepto de bono vacacional esto es Bs. 31.269.361,86, lo que arroja el resultado de Bs. 41.340.786,87 por este concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de diferencia sobre el pago de domingos y días feriados, en ocasión de la aplicación del salario variable sobre el salario normal que es el salario base para el cálculo de dichos días, se condena a la parte demandada a cancelar los mismos, esto es, 821 días domingos y 190 días feriados correspondientes a los períodos que van desde el mes de abril de 1989 hasta el mes de enero de 2005, a razón de la parte variable del último salario normal devengado, es decir, Bs. 19.725,05, lo que arroja la cantidad total de Bs. 19.942.025,55. Así se decide.

En cuanto al concepto de la cancelación de la diferencia de la liquidación correspondiente al régimen de la Ley del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación 240 días a razón del último salario integral de Bs. 76.226,40 – el cual quedó firme por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda-, más lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de este período, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, cuya sumatoria debe restársele Bs. 5.300.000,oo, para un total de Bs. 12.994.336,oo, más lo correspondiente al resultado que arroje la referida experticia. Así se decide.

En cuanto al concepto de la diferencia de la liquidación correspondiente al régimen de la actual Ley Orgánica del Trabajo en vigencia desde el 19 de junio de 1997, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la asignación de 511,33 días, lo que incluye el pago de la antigüedad adicional, así:

Años Asignación S. Diario Normal Alícuota U. A. Bono Vacacional Salario Integral Subtotal
1997-1998 60 87.151,08 21.787,769 10.893,885 119.832,734 7.189.964,04
1998-1999 62 97.818,02 24.454,05 12.227,252 134.499,32 8.338.957,99
1999- 2000 64 78.137,92 19.534,48 9.767,24 107.439,64 6.876.136,96
2000- 2001 66 100.564,43 25.141,107 12.570,553 138.276,090 9.126.221,98
2001-2002 68 100.267,71 25.069,177 12.345,88 137.871,47 9.375.260,35
2002-2003 70 87.833,31 21.958,32 10.979,163 120.770,793 8.453.955,51
2003-2004 72 87.833,31 21.958,32 10.979,163 120.770,793 8.453.955,51
2004-2005 49,33 87.833,31 21.958,32 10.979,163 120.770,793 5.953.623,218

Total 63.768.075,55

A dicho total indicado debe restársele lo cancelado por adelanto de prestaciones sociales, esto es Bs. 3.670.250,99, lo que arroja el resultado de Bs. 60.097.824,56 por este concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de intereses sobre que produjo la diferencia de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997 dejada de pagar, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 238.546.042,52), suma que la demandada deberá pagar al ciudadano LUIS BELTRAN OCHEA, parte demandante en el presente asunto, a lo cual debe sumársele la cantidad correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad generada al 18 de junio de 1997, la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre la diferencia de antigüedad del régimen vigente hasta el 18 de junio de 1997, calculados desde el 19 de junio de 1997 a la fecha de la terminación de la relación laboral y la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen vigente a partir de 1997. Así se decide.

Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de cada una de las cantidades condenadas, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRÁN en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano LUIS BELTRAN OCHEA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 238.546.042,52), a lo cual debe sumársele la cantidad correspondiente a los intereses sobre la prestación de antigüedad generada al 18 de junio de 1997, la cantidad correspondiente al concepto de intereses sobre la diferencia de antigüedad del régimen vigente hasta el 18 de junio de 1997, calculados desde el 19 de junio de 1997 a la fecha de la terminación de la relación laboral y la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen vigente a partir de 1997.
3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses del concepto de antigüedad de 1997 y de los generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de 1997, lo cual comprende:
3.1.- Determinar los intereses sobre el concepto de antigüedad del régimen vigente hasta el 18 de junio de 1997, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997, en base a lo condenado por este concepto.
3.2.- Determinar los intereses sobre la diferencia del concepto de antigüedad según el régimen de la Ley del Trabajo vigente hasta 1997, lo que excluye los intereses anteriores, calculados desde 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo;
3.4.- Y finalmente determinar los intereses sobre el concepto de antigüedad del régimen actual vigente a partir de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación del trabajo.
Todo lo cual se efectuará por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el juez de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-L-2005-000221
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde ( 02:23 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ