REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001349
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.055.719, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIEL, CARLIL MONTIEL PRIETO y ALEJANDRO ANDRADE CALDERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros57.664, 81.784 y 89.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 e septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el Nro. 17, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALI CHACIN, JOSE JORGE JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 91.366, y 57.565, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-
En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano JOSE ANGEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-5.055.719, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, (Suficientemente identificado); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha seis (06) de Abril de los corrientes, la parte demandada a través de su representante legal ciudadano GERMAN WOLTER, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada, debidamente representado por los profesionales del derecho, NOIRALITH CHACIN y JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderados judiciales abogados LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno, conforme lo dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conviniendo en llegar a un arreglo satisfactorio; donde en primer lugar tomó la palabra el representante legal de la demandada, y ofreció a la actora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000) el día de mañana, esto es, siete (07) de abril del presente año, mediante cheque de la empresa suscrito a nombre del actor ciudadano JOSE ANGEL PIRELA, aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado la parte actora ciudadano JOSE ANGEL PIRELA, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO JOSE ANGEL PIRELA y LA SOCIEDAD MERCANTIL LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.
3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Abril del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis (2:16 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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