REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001707
PARTE DEMANDANTE: WILMEN ARCIDES LOZANO IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.973.343 y MAXIMO JOSE PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.799.334, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ROSA VILCHEZ FERNANDEZ; Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 97.766, Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como “SERCONDUCA”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.419.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, quien se acogió a los cinco (05) días hábiles siguientes después de dictar el dispositivo del fallo, a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los actores en su libelo; y en tal sentido se observa:
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora, representada por un litis consorcio activo de dos (02) Trabajadores, que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, respectivamente para la Sociedad Mercantil demandada SERCONDUCA; que fungen como Presidente el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PIRELA y como Vicepresidente la ciudadana ISAURA ELENA DUBUC PIERELA, y en donde se desempeñaban en las labores de obreros, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 P.M. a 4:00 P.M., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 19.645,25, como producto de su trabajo. Que en fecha 09 de agosto de 2005, fueron despedidos por el ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC PIRELA, en su condición de Presidente, el cual se ha negado a cancelarles hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales del cual son acreedores, producto de la prestación de servicio para la referida empresa. Que todos esos beneficios fueron ganados a favor de sus personas, debido a que por previsión constitucional y legal les pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvieron con la misma por espacio de 10 meses y 25 días respectivamente. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo amistoso por la vía administrativa acudiendo ante ello por el Órgano Administrativo, es decir, el Ministerio del Trabajo específicamente a la Sub Inspectoria del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia para la cancelación de sus prestaciones sociales, agotándose así la vía administrativa y conciliatoria como medio alterno de resolución de conflictos. Que el Presidente y Vicepresidente han asumido una actitud indiferente y ostensible por cuanto hasta la presente fecha nada se les ha cancelado en relación a lo que en derecho y justicia les pertenece. Y es por lo que ocurren ante la Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 20/100 (Bs. 17.577.825,20), por todos los conceptos discriminados en su libelo.
Advierte esta Juzgadora que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, oral y pública, y declarada su Confesión Ficta, al momento de revisar en forma minuciosa los conceptos reclamados por los actores en su libelo, interrogó a la Procuradora de Trabajadores asistente, en cuanto al salario básico que alega devengaban los actores, pues al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, indica otro diferente; quien manifestó que por ERROR INVOLUNTARIO HUMANO, calculó las prestaciones sociales de los actores con un salario diferente; por lo que se tiene como último salario básico la cantidad de Bs. 19.645,25 bolívares. Así se decide.
En tal sentido, se observa –como antes se dijo- que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión; sin embargo, revisados en forma minuciosa los conceptos reclamados por los actores, observa esta Juzgadora que no son del todo ajustados a derecho; pasando de seguidas, antes de entrar a su análisis, a enunciar por el principio de exhaustividad de la sentencia las pruebas que fueron promovidas por las partes en la audiencia preliminar y admitidas por este Tribunal; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ÁNGEL ESMIL GONZÁLEZ, BLADIMIRO ANTONIO RÍOS PAZ, JOSÉ ANTONIO BRAVO, ÁNGEL AQUILES MOLERO NAVEA, YSBELIO DE JESÚS PAZ, EDDY ERNESTO MONTIEL DELGADO, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO DELGADO MORALES.
El TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; este Tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que incurrió dicha demandada en una confesión ficta absoluta, pudiendo desvirtuarla con algún medio probatorio; sin embargo, como ya se dijo, no promovió ni evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión. Por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Recayendo en la parte demandada la carga de desvirtuar con algún medio probatorio la Confesión Ficta en la que incurrió con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por este Tribunal, como antes se dijo, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar tales alegatos; pues no compareció –como se dijo- a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a las actas ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió, y que además enervara las pretensiones de la parte actora; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, sus elementos constitutivos y la forma de terminación; restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Igualmente, aclara esta Juzgadora que la parte demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar previamente fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.
En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, tal y como antes se dijo; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:
Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas se inició en fecha 14 de Abril de 2004, desempeñando el cargo de OBREROS, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00Pp.m. a 4:00p.m., devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 19.645,25 oo; siendo despedidos injustificadamente en fecha 09-08-2005 por el presidente de la empresa demandada ciudadano LUIS ROBERTO DUBUC. Quedó igualmente demostrado que los actores se hicieron acreedores de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2.003-2.006.Así se decide.
Así tenemos que:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: WILMEN ARCIDES LOZANO IGUARAN
- CARGO: Obrero.
- TIEMPO DE DURACION: 10 meses y 25 días.
- FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 09-08-2005.
- ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs 19.645,25.
- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 589.357,50.
- SALARIO INTEGRAL: 25.604,45
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón de Bs. 25.604,46 arroja la cantidad de Bs. 1.552.200,70. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, a razón de 25.604,46, arroja la cantidad de 1.552.200,70. Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de 25.604,46, arroja la cantidad de 768.133,80. Así se decide.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que a continuación se transcribe:
“A Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cuales se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despidos justificados, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas
(4,83) salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.”
Le corresponde 53,13 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de Bs. 1.043.752,10. Así se decide.
5.- Bono de Asistencia: Revisado como ha sido el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, no aparece establecido éste concepto como cláusula vigente, por lo que no procede su reclamación. Así se decide.
6.- Salarios Retenidos: De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que establece:
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sean entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado…”
Le corresponde 35 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de Bs. 687.583,75; y los salarios que se sigan causando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del actor. Así se decide.
7.- SUMINISTRO DE BRAGAS Y SUMINISTRO DE BOTAS: Este concepto no es procedente por cuanto el mismo es cumplido durante la relación laboral. Así se decide.
8.- UTILIDADES: Le corresponde 75,13 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de 1.475.947,60. Así se decide
TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 7.079.818,65; QUE CORRESPONDEN, AL ACTOR, CIUDADANO WILMEN ARCIDES LOZANO IGUARAN.
En cuanto al ciudadano:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: MAXIMO JOSE PAZ
- CARGO: Obrero.
- TIEMPO DE DURACION: 10 meses y 25 días.
- FECHA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 09-08-2005.
- ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs 19.645,25.
- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 589.357,50.
- SALARIO INTEGRAL: 25.604,45
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón de Bs. 25.604,46 arroja la cantidad de Bs. 1.552.200,70. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, a razón de 25.604,46, arroja la cantidad de 1.552.200,70. Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de 25.604,46, arroja la cantidad de 768.133,80. Así se decide.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que establece:
“A Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cuales se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despidos justificados, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas
( 4,83)salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.”
Le corresponde 53,13 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de Bs. 1.043.752,10. Así se decide.
5.- Bono de Asistencia: Revisado como ha sido el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, no aparece establecido éste concepto como cláusula vigente, por lo que no procede su reclamación. Así se decide.
6.- Salarios Retenidos: De conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que establece:
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sean entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado…”
Le corresponde 35 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de Bs. 687.583,75, y los salarios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales al actor. Así se decide.
7.- SUMINISTRO DE BRAGAS Y SUMINISTRO DE BOTAS: Este concepto no es procedente por cuanto el mismo es cumplido durante la relación laboral. Así se decide.
8.- UTILIDADES: Le corresponde 75,13 días, a razón de 19.645,25, arroja la cantidad de 1.475.947,60. Así se decide.
TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 7.079.818,65; QUE CORRESPONDEN AL ACTOR, CIUDADANO MAXIMO JOSE PAZ.
En razón de las jurisprudencias analizadas UT supra, y en base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.079.818.60 ), a cada uno de los actores aquí demandantes; que multiplicados por dos arroja la cantidad total de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.159.637,oo) . Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como “SERCONDUCA”, CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, conformada por el litis consorcio activo, ciudadanos WILMEN ARCIDES LOZANO IGUARAN y MAXIMO JOSE PAZ, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos WILMEN ARCIDES LOZANO IGUARAN y MAXIMO JOSE PAZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS & CONSTRUCCIONES DUBUC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como “SERCONDUCA” (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores, la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.079.818.60); lo que arroja un gran total de Bs. 14.159.637, oo.
4.- No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.
5.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
6.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
7.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
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