REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000924


PARTE DEMANDANTE: LIZ DEL VALLE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.740.819, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ARGUELLO y SERGIO FERMIN; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.784 y 76.733, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (de quienes se omitieron datos regístrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIERON; sin embargo, acudió la profesional del derecho ZULAY BEATRIZ CHIRINOS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50231, actuando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, ciudadano ASDRUBAL JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.806.236, y de éste domicilio.




MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL.-


En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES tiene intentado la ciudadana LIZ DEL VALLE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.740.819, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (Suficientemente identificadas); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha trece (13) de enero de los corrientes, la Abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, ZULAY CHIRINOS, abogada en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderado judicial abogado DOUGLAS ARGUELLO, solicitando la suspensión de la presente audiencia de juicio, toda vez que se encontraban en conversaciones a los fines de resolver la presente controversia por algún medio alterno; acordando el Tribunal tal suspensión; por lo que a partir de esta fecha se abrió en la presente causa un proceso conciliatorio de dos (02) meses, es decir, específicamente sesenta (60) días continuos contados a partir del primero (01) de enero de 2006 a los fines de que las partes resolvieran la presente controversia; en el entendido que si transcurrido dicho lapso las partes no manifestaban al Tribunal el arreglo a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial, y en aras de evitar una eventual apelación, se fijaría la continuación de la Audiencia.

Pues bien, en fecha 24 de Abril de 2.006 las partes comparecieron ante esta Jurisdicción laboral y celebraron transacción.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el presente medio de autocomposición procesal celebrado entre las partes hay que señalar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso LEVIS GONZALEZ contra la sociedad mercantil C.A. BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; dejó sentado que:

“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la Irrenunciablidad de derechos consagrados tanto en la Constitución nacional (artículo 89, ordinal 2°), como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”


En el caso que nos ocupa la parte conjuntamente con la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia en éste procedimiento celebraron y suscribieron una transacción ante ésta jurisdicción laboral de manera libre y espontánea tanto por la trabajadora demandante como por la Fundación del Niño, presentando escrito con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho; no pudiendo demandar el actor en un futuro conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma de este documento transaccional, pues la parte demandada a través de la Procuraduría del Estado Zulia ha honrado su compromiso con el trabajador al cancelarle lo que en derecho le correspondía; dicho acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar A LA DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.200.000,oo); pago efectuado mediante cheque signado bajo el No. 01521408, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de LA DEMANDANTE; declarando estar de acuerdo con dicha cantidad recibiéndola y aceptándola por vía transaccional.

Pero como quiera que, la parte demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, goza de los privilegios otorgados a la República por el servicio que presta, este Tribunal antes de homologar la presente transacción y otorgarle el carácter de cosa juzgada, ordena conforme lo dispone el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en el presente caso en forma supletoria, oficiar al Procuraduría del Estado Zulia, y a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de la notificación respecto al medio de autocomposición procesal aquí celebrada; y luego que consten en actas las referidas notificaciones y la opinión de dichos representantes de los entes públicos mencionados, este Tribunal procederá a homologar ésta Transacción y a otorgarle el carácter de cosa juzgada. Ofíciese.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- ANTES DE PROCEDER ESTE TRIBUNAL A HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA LIZ DEL VALLE ARGUELLO y LA FUNDACIÓN DEL NIÑO ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, CONJUNTAMNETE CON LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.


2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ordenó oficiar bajo los Nros. T2PJ-2006-488 y T2PJ-2006-489, respectivamente.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ