REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000612

PARTE DEMANDANTE: ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, extranjero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual es identificado por las ciudadanas DIGNA GALICIA y PAULA RUIZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.793.936 y 9.700.798, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BASTIDAS DE LEON, ALBERTO GÓMEZ MOLINA y CARLOS AZUAJE ROSALES; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.988, 48.417 y 57.630, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme consta en los Registros de Comercio Nº 6 tomo 31-A de fecha 26 de marzo de 1996 y Nº 12 42-A de fecha 13 de Agosto del año 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA y JOSE IGNACIO RENDON MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.303, 83.210 y 83.247, respectivamente.




MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Alegó la parte actora que en fecha 16 de mayo de 2002 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa demandada IL CORTILLETTO STEAK HOUSE, hasta el día 02 de julio de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo para la fecha de su despido como vigilante, con un horario de trabajo de 6:00 de la tarde hasta las 6: 00 de la mañana, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 225.000,oo. Que el Gerente General Jesús Pirela Galban, en el mes de junio de 2004, les manifestó que debido a la poca producción que tenía el restaurante para esa fecha se les darían vacaciones colectivas y aprovecharían para realizar algunas reparaciones al local, pero no les llegaron a otorgar en ningún momento las referidas vacaciones ni su pago, sino que laboramos hasta el día 30 de septiembre de 2004, fecha en que el ciudadano MARCOS GUIZZETTI, dueño del local, le manifestó que estaba despedido, razón por la que acudió ante este Tribunal para que sean canceladas sus prestaciones sociales así como los otros conceptos que de la relación laboral se deriven tales como vacaciones, utilidades, diferencia de salarios, bonos nocturnos. Que mantuvo una relación laboral sin interrupción, durante 2 años y 4 meses de labores ininterrumpidas, y durante ese tiempo que duró su relación laboral, nunca se le canceló el salario real que le pertenecía, es decir, el salario mínimo, manifestándole el ciudadano MARCOS GUIZZETI, que esa diferencia de salario les sería cancelada al terminar la relación laboral; que le corresponden 11 horas de bono nocturno, los cuales durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le fueron cancelados, procediendo a reclamar en la presente demanda, los conceptos discriminados en la misma los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 8.556.820,oo).

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada aclaró al Tribunal que la relación laboral del actor comenzó el día 16 de mayo de 2002 y culminó por despido injustificado el día 30 de septiembre de 2004 y no el día 02-07-2004, como erróneamente se indicó en el libelo escrito; que la Empresa cerró sus puertas por un año, por ello no intentó el reenganche sino el reclamo de sus Prestaciones Sociales; que adicionalmente se reclaman las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; desempeñando el actor el cargo de vigilante, laborando 11 horas por lo que-según afirma-se hizo acreedor del bono nocturno y ello tiene incidencia en el salario integral; que él era el vigilante de noche. Que en la presente demanda se reclama una diferencia de salario, porque nunca se le pagó el salario mínimo y también se reclama para la antigüedad la incidencia de ese salario mínimo; recamando igualmente 30días de Utilidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La empresa demandada niega enfáticamente todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo, alegando que escapa de toda realidad, ya que el actor indica distintas fechas de culminación de la relación laboral, así como distintas fechas de presuntos despidos sin justa causa; que la acción es temeraria, aunado a la existencia grave de contradicción y afirmaciones, que se encuentran fuera del lugar. Que comenzó a laborar en fecha 26 de mayo de 2002; y que se retiro injustificadamente del trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, es decir, que para los días jueves, viernes y lunes, correspondientes a las fechas 16, 17 y 20 de septiembre de 2004, fecha que configura la terminación de la relación laboral e inclusive hasta las fechas posteriores al incurrir en la causal de despido conforme al literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual la demandada cumplió con el procedimiento establecido para su calificación ante la Inspectoria del Trabajo. Que no hubo ni ha existido manifestación expresa, clara e inequívoca de voluntad de poner fin a la relación laboral, es decir que no existen los supuestos antes señalados lo que sí hubo fue la voluntad del trabajador accionante de separarse efectivamente (física) de las labores habituales de trabajo que venía desempeñando. Negando toas las cantidades reclamadas y solicitando al Tribunal condene lo justo.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, negó todos los hechos alegados por el actor en su libelo; aduciendo que lo que el actor quiere es falsear la realidad; negando la fecha de ingreso alegada y aduciendo como hecho nuevo que el actor ingresó el 26-05-2002; negando la fecha de terminación y el despido injustificado de que fue objeto; pues-según afirma-no hubo despido, el actor se ausentó los días 16, 17 y 20 de septiembre de 2004; que el actor no cumplía un horario nocturno, sino diurno, de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir, una jornada diurna de 8 horas diarias; que el salario alegado por el actor era el mínimo legal establecido; que no es cierto que le fueran a pagar al actor las vacaciones ni que las fueran a pagar al término de la relación laboral; negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; aduciendo además, que no adeuda bono nocturno, sin embargo, admitió expresamente que adeuda al actor sus prestaciones sociales, pero no por el monto que éste reclama.


MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:


Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IL CORTILETTO STEAK HOUSE C.A.., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta; se observa igualmente que en fallo de fecha 11 de Mayo de 2000 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada hasta esta fecha, se dejó sentado como corolario de lo anterior que se puedan extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.


Pues bien, de las sentencias precedentemente expuestas se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como, en primer lugar la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocida expresamente la prestación de servicios personal del trabajador demandante; sin embargo, negó la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, la causa de la terminación; alegando hechos nuevos, tales como la fecha de ingreso del actor y el horario de trabajo cumplido; es decir, que los hechos controvertidos están centrados a determinar la forma de terminación de dicha relación laboral; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Consignó constante de nueve (09) folios útiles en copias simples sobres de pago correspondientes al ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, donde se evidencia la relación laboral que existía entre IL CORTILETTO STEAK HOUSE y el salario que devengaba para esas fechas; solicitando a su vez conforme lo dispone el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su exhibición. Estas instruméntales que corren agregadas a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) (ambos inclusive) no fueron exhibidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y conforme a dicha disposición legal, se tiene como exacto el contenido de tales documentos por su falta de exhibición, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido de tales sobres de pago; no tomando esta Juzgadora en cuenta la impugnación que efectuara la parte demandada en Audiencia de dichas documentales, pues debió exhibir y no impugnar tales documentales; quedando en consecuencia, demostrado el último salario devengado y alegado por el actor de Bs. 225.000,oo mensuales. Así se decide.

2.- Constante de un (01) folio útil copia de la carta dirigida a los trabajadores de la empresa demandada, suscrita por su Gerente General JESUS PIERELA GALBAN. Esta documental que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, y al no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma queda desechada del proceso. Así se decide.

3- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

- RICARDO STEVE FUENMAYOR GALICIA, quien previamente Juramentado manifestó conocer al actor porque él era vigilante de la demandada, le recibía al actor los domingos, que era el único día que trabajaba desde las 6:00 a.m.; el actor laboraba de Lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que en la mañana había un vigilante, le recibía a ULISES, y le entregaba a las 6:00 p.m.; se ponían cualquier ropa porque no les entregaban uniforme; que tenían carnet; que la Empresa tenía 3 vigilantes, el día libre era el domingo del actor. A las repreguntas que le fueron formulas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor de la empresa demandada, que laboró sólo 3 meses.

Esta única testimonial evacuada por la parte actora a pesar de estar conteste con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, no lo valora ésta Juzgadora pues sus dichos no contribuyen a esclarecer la presente controversia; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los particulares allí solicitados. Este Tribunal en auto razonado de fecha 16 de diciembre de 2005 negó la admisión de dicha prueba por considerarlo inoficioso, y al no haber ejercido la parte actora promovente recurso legal alguno en contra de tal negativa, la misma queda firme. Así se decide.

5.- De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a fin de que remitieran copia certificada de la declaración del impuesto sobre la renta de la empresa demandada correspondiente a los años 2003 y 2004; todo a solicitud de la parte actora promovente. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta difícil su análisis y posterior valoración. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones sobre las pruebas evacuadas por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que se ha falseado en este procedimiento una realidad.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:

1.- INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Prueba Documental:
- Consignó y evacuó copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido (procedimiento administrativo) expedida por la instancia administrativa Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, procedimiento aperturado; la cual tiene por objeto demostrar el incumplimiento del accionado con respecto a sus obligaciones como trabajador, constante de trece (13) folios útiles, signado con la letra “A”. Esta Instrumental que riela a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) del presente expediente fue reconocido expresamente por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; sin embargo, con dicha prueba no logra demostrar la demandada que el actor se ausentó tres (03) días por el período de 1 mes y por ello fue despedido justificadamente; pues las presentes actuaciones versan sobre la solicitud de calificación de causa justificada y autorización para despido que efectuó la demandada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con respecto a la parte actora y conforme lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; no constando en actas procesales la culminación de este proceso o la autorización que efectuara dicha autoridad administrativa a la empresa para despedir al actor; razón por la que se desecha dicha prueba; no logrando demostrar la parte demandada que la relación laboral con el actor culminó por causa imputable al mismo. Así se decide.

- Original de recibos por adelantado de prestaciones sociales, firmados por el accionante ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL, cancelados por la sociedad mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE S.A., prueba que tiene por objeto la cancelación de adelantos de prestaciones sociales y el fiel cumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador solicitante, constante de dos (02) folios útiles correspondientes a las fechas 09-07-2004 y 23-07-04 por las cantidades de Bs. 100.000,oo cada una, signados con las letras “B” y “C”. Estas documéntales que rielan a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que queda demostrado que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 200.000, oo. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada promovente no evacuó la prueba testimonial promovida. Así se decide.

La parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada.

4.- Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los efectos de que informara si existe un procedimiento de calificación de despido intentado por la empresa demandada en fecha 14 de octubre de 2004 contra el actor, para demostrar que se efectuó el procedimiento administrativo ante el incumplimiento realizado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta difícil su análisis y posterior valoración; sin embargo, sobre este medio probatorio ya se pronunció este Tribunal. Así se decide.


APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGPANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL quien manifestó que el ciudadano JESUS PIRELA, Licenciado y encargado del Restaurant demandado le dio el trabajo, le hicieron los exámenes de rigor, y entró el día 16 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de vigilante Nocturno, cumpliendo un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que no había vigilante de día; que el restaurant abría a las nueve de la mañana y cerraba a la 1:00 a.m. o 4:00 a.m., dependiendo del trabajo; que la empresa no le daba uniforme, que él se lo compraba, pantalón negro y camisa blanca, tenía un carnet; llegaba a la Empresa, primero cenaba y luego comenzaba sus labores, afuera en una silla, daba vueltas; no le daban nada con qué protegerse, él buscaba tubos o palos; que el 30 de septiembre de 2004 le dieron una carta donde le dicen que le daban Vacaciones Colectivas, como a las doce de la noche; que se las dio a todos los trabajadores del restaurant el ciudadano DAVID MORENO (encargado del Bar en la noche); que la carta no decía los días que iban a estar de vacaciones, que tenía unas vacaciones vencidas, las del año 2003, que esa noche que le entregaron la carga cumplió con su horario de trabajo; volvió al día siguiente para ver la forma del pago de sus vacaciones y encontraron a los abogados de la Empresa (que ese día fueron todos los trabajadores como a las 9:00 a.m.); que a él le ofrecieron 1.800.000,oo bolívares por todas sus prestaciones sociales y no los aceptó; que le dijeron que iban a remodelar, que por eso cerraban el restaurant. Que al otro día de haberle entregado la carta, es decir, el día 01-10-2004 que fue viernes, iban entrando de 2 en 2, el abogado de la empresa y los dueños; que él entró con David y el señor Montiel, les dijeron que les hablaran de números redondos y les volvieron a ofrecer 1.800.000, oo bolívares, cantidad que no aceptó y se salió de la oficina. Que el ciudadano MARCOS GUIZZETI es uno de los dueños de la empresa; nunca les dijo nada, que fue el 30-09-2004 que les dieron las vacaciones, no lo despidieron pero cerraron la empresa, por lo que se consideró el actor despedido.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”

Es así como ésta Juzgadora, aplicando el principio referido de la oralidad, constatando que el actor en la Audiencia de Juicio, Orla y Pública celebrada mostró un gran “nerviosismo” incurriendo en serias contradicciones que no puede condenar esta Juzgadora, pues al “mirar a la cara” al actor indudablemente constató el quebrar de su voz, sus manos temblando y un sudor inexplicable; que lo llevaron a contradecirse pero no a falsear la verdad como lo alegó la demandada; recordemos que la carga probatoria giraba en torno a dicha parte; quedando en consecuencia, demostrado que el actor comenzó a laborar el día 16 de mayo de 2002 y que en el mes de junio de 2004 no le notificó absolutamente nada el Gerente General de la Empresa, ciudadano JESUS PIRELA, el problema lo viene a tener entre el 20 y el 30 de septiembre ; cuestión que dilucidará esta Juzgadora una vez estampe las Conclusiones en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:




CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo-que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando los hechos alegados y trayendo nuevos al proceso, tocaba a ésta la carga probatoria de demostrar tales alegatos nuevos, cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; veamos por qué:

PRIMERO: Alegó la demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que “… lo aseverado en las afirmaciones de hecho por el accionante ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL escapa de toda realidad, y no deja ver la verdad, ya que falsea dicha realidad en este campo laboral, en el caso concreto y frente al Estado, pues, como se evidencia en la explanación de sus alegatos en el libelo de demanda, especialmente en el presunto hecho de que el accionante apunta distintas fechas de culminación de la relación laboral así como distintas fechas de presuntos despidos sin justa causa. En tal sentido ya esta Juzgadora aclaró que en la referida Audiencia el actor se mostró bastante nervioso, y no es que no dejó ver la verdad ni la falseó, sino que los nervios lo traicionaron de tal manera, que titubeó en sus declaraciones; sin embargo, recayendo la carga probatoria en la parte demandada, como se dijo, ésta no logró desvirtuar el alegato del actor en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, en primer lugar, quedando demostrado que comenzó el día 16 de mayo de 2002 y no el 26 de mayo de 2002 como lo afirmó. En cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, si surgen ciertas dudas, pues aclaró el actor que fue despedido injustificadamente el día 30 de septiembre de 2004; y la parte demandada alegó que el actor se retiró injustificadamente del trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, es decir, para los días Jueves, viernes y lunes, correspondiente a las fechas 16, 17 y 20 de septiembre de 2004, fecha ésta última que configura la terminación de la relación laboral e inclusive hasta las fechas posteriores al incurrir en la causal de despido conforme al literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, el actor dentro de su nerviosismo adujo en la Audiencia que, primero, fue despedido el día 30 de septiembre de 2004, luego dijo que se equivocó, que fue despedido el 02 de julio de 2004 cuando le entregaron la carta de las vacaciones; observando esta juzgadora que recibió por parte de la demandada dos (02) adelantos de prestaciones sociales por Bs. 100.000,oo cada una, los días 09-07-2004 y 23-07-2004; y al verificar que efectivamente la Empresa solicitó la calificación del despido de dicho trabajador el día 14 de octubre de 2004, significa que efectivamente la relación laboral duró por lo menos hasta el día 20 de septiembre de 2004, y al interrogar en la Audiencia a la representación Judicial de la Empresa demandada sobre algún recibo de pago hasta la fecha en la que afirma laboró el actor (20-09-2004) manifestó que no estaba en conocimiento que existieran estos recibos de pagos. Ante todas estas dudas planteadas y dado que la demandada manifiesta que adeuda las prestaciones sociales al actor sólo que no por el monto que él reclama; cree conveniente esta juzgadora traer a colación el llamado FIN TUITIVO O PROTECTOR DEL DERECHO DEL TRABAJO, que se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del derecho del trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces, ha dicho la doctrina que las normas de la legislación laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, cuestión que se suele mencionar precisamente como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo, y ello se debe a que el principio protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.

En el desarrollo sistemático de los principios fundaméntales del Derecho del Trabajo, se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida para tal fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la CRVB consagra, se estableció en el artículo 89.3 el principio Protector, al disponer que:

Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este principio; es tal la importancia del Principio Protector que con frecuencia se afirma que todos los demás principios del Derecho del Trabajo son corolarios de este principio, también llamado de tutela, pro operario o de favor ya que en todos se observa un fin tuitivo, de defensa de los derechos del trabajador. Por ello, Don Américo Plá Rodríguez lo llamó el principio madre, el principio por antonomasia del Derecho del Trabajo, del cual derivan todos los demás. No obstante, el principio Protector ha sido objeto de muchas veces de una mala utilización por quienes pretenden limitar la solución de todos los problemas y conflictos que suscitan la interpretación y aplicación de las normas laborales-en forma acomodaticia-al principio protector, pronunciándose casi siempre-sin mayor análisis-, por aquello que consideran más favorables al trabajador identificando además lo más favorable con lo que respecta una mayor ventaja económica para el trabajador (lo que no siempre resulta cierto ni correcto), todo lo cual lamentablemente, ha contribuido en buena medida al desprestigio de los principios del Derecho del Trabajo y, en particular del principio protector .

Si al Juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal la aplicación del principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo que ya se encuentran claramente definidas en al CRBV, la LOT y el RLOT, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: i) sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o ii) sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, bien sea porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello, además de desnaturalizar el Principio Protector y contrariar lo dispuesto en la propia CRBV sobre el sentido y alcance de este importante principio, equivaldría a autorizar al Juez a suplir omisiones de una de las partes, esto es, la falta de acreditación de ciertos hechos o incluso la negligencia del trabajador o sus apoderados en el proceso.

En base a las anteriores consideraciones y ante las dudas aquí planteadas, debe esta Juzgadora aplicar el principio pro operario para así llegar a la conclusión que el actor ciudadano ULISES VALDERRAMA MONTIEL laboró para la demandada IL CORTILETTO STEAK HOUSE hasta el día 20 de septiembre de 2004, siendo objeto de un despido injustificado, pues si bien es cierto que se inició un procedimiento de autorización para despedir ante el Órgano Administrativo no es menos cierto que no consta en las actas procésales que éste se haya completado; por lo que se concluye que el actor fue objeto de un despido injustificado, cumpliendo el cargo de vigilante nocturno en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 225.000,oo, salario por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; hechos éstos últimos que no pudo desvirtuar la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

SEGUNDO: Sentado lo anterior la presente demanda por reclamo de prestaciones sociales ha prosperado en derecho, y más aún cuando la propia Empresa demandada ha admitido que adeuda las prestaciones sociales del actor; procediendo en este caso esta Jurisdicente a verificar la procedencia en derecho y ajustes de los conceptos y montos reclamados; y en este sentido se observa:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: ULISES RAFAEL VALDERRAMA MONTIEL
- CARGO DESEMPEÑADO: VIGILANTE
- FECHA DE INGRESO: 16-05-2002
- FECHA DE EGRESO: 20-09-2006
- TIEMPO DE SERVICIOS: 2 AÑOS, 3 MESES, 20 DÍAS.
- ULTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 225.000, oo llevado al mínimo decretado para esa fecha: Bs. 296.525, oo.
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16
- SALARIO BASICO INTEGRAL: Bs. 14.490, oo, pues tiene incluido el Bono Nocturno.

Entonces, tenemos que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se hará en base al salario mínimo real decretado por el Ejecutivo Nacional y que debió devengar el actor; en consecuencia:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Desde el 16-05-2002 al 16-05-2003: Aclara el Tribunal que le corresponden al actor 15 días de Utilidades y 15 días de Vacaciones a los fines de promediar el salario diario integral; entonces, para el primer año le corresponden 45 días a razón de un salario integral conformado por:

- SALARIO DIARIO: 8.426,86
- PROMEDIO DE UTILIDADES: 351,11
- PROMEDIO BONO VACACIONAL: 163,85

TOTAL SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 8.941,82. Así tenemos 45 días X 8941,82 arroja un total de Bs. 402.381,90. Así se decide.

b) Cálculo de la Antigüedad Año 2003 (16-05-2003 al 16-05-2004); Sueldo mes: Bs. 247.104,00 + 81.544, oo de bono nocturno mensual= 328.648, oo / 30 días = 10.954,93.

Entonces tenemos:

- SALARIO DIARIO: 10.954,93
- PROMEDIO DE UTILIDADES (15 DÍAS) = 456,41
- PROMEDIO BONO VACACIONAL: 212,99
- INCREMENTO POR PAGO DE BONO NOCTURNO: 8.236,oo
- TENEMOS: - SALARIO DIARIO = 10.954,93
- PROMEDIO DE UTILIDADES: 456,41
- PROMEDIO BONO VACACIONAL: 212,99

SALARIO DIARIO INTEGRAL= TOTAL= 11.624,33.

CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2003; es decir, del 16-05-2003 al 16-05-2004; le corresponden 60 días a razón de Bs. 11.624,33, arroja un total de Bs. 697.460,oo. Así se decide.

c) Cálculo Antigüedad del año 2004 (16-05-2004 al 20-09-2004).

SUELDO MENSUAL: Bs. 296.524 + 97.680, oo
Bono nocturno mensual = 394.204, oo / 30 días = 13.140,13

TENEMOS: - SALARIO BASICO DIARIO = 13.140,13
- PROMEDIO DE UTILIDADES: 547,50
- PROMEDIO BONO VACACIONAL: 255,50

TOTAL SALARIO INTEGRAL=13.943,13

ANTIGÜEDAD AÑO 2004 = 4 meses x 5 días = 20 días x 13.943,13 = Bs. 278.862,60. Así se decide.

SUMA DE LOS MONTOS POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

Año 2002 = Bs. 402.481,90
Año 2003 = Bs. 697.460, oo
Año 2004 = Bs. 278.862,60
Bs. 1.378.804,50. Así se decide.


SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS: Calculadas al último salario normal devengado, es decir, Bs. 13.140,13 le corresponden 15 días de Vacaciones, más 7 de Bono Vacacional; lo que arroja un total de Bs. 289.082,86. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 2,16 días x el último salario normal devengado de Bs. 13.140,13 arroja un total de Bs. 28.382,68. Así se decide

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 2,5 días x 9 meses a razón del salario básico diario de Bs.- 13.140,13, arroja un total de 295.652,92. Así se decide.

QUINTO: DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS:
AÑO 2002: 32.080, oo DIFERENCIA SALARIAL
Entonces tenemos: 32.080 x 12 meses = 384.960
Año 2003: 89.104 x 12 meses= 1.069.248, oo
AÑO 2004: 71.525 x 4 meses = 286.100, oo
Total de Diferencia de Sueldo: Bs. 1.740.308, oo

SEXTO: BONO NOCTURNO (NO CANCELADOS):

Bono Nocturno correspondiente al año 2002 (16-05-2002 al 30-09-2003) = Bs. 729.178, oo.

Bono Nocturno correspondiente al año 2003 (01-05-2003 al 30—09-2003)= Bs. 827.988, oo.

Bono Nocturno desde el 01-05-204 a 20-09-2004 = Bs. 488.400, oo

TOTAL GENERAL BONOS NOCTURNOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 2.045.566, oo. Así se decide.

TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 5.777.796,80. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ULISES VALDERRAMA MONTIEL en contra de la Sociedad Mercantil IL CORTILETTO STEAK HOUSE C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.5.777.796,80).

3.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

4.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

5.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y dos (1:02 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.