REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VH01-L-2004-000105

PARTE DEMANDANTE: ALI GREGORIO DELGADO NAVA, AMADO ANTONIO NUÑEZ, JORGE ALIZO y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, mesoneros, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 11.472.193, 7.640.730; 5.841.970 y 5.053.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.612 y 19.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARUMA C.A.; inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1970, bajo el N° 16, libro 70, Tomo 1ro.; y posteriormente reformada por ante el hoy Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial el día 22 de Agosto de 1.978, bajo el N° 98, Tomo 17-A y el día 29 de abril de 1981, bajo el N° 39, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ESPARZA BRACHO, JUAN CARLOS VELANDRÍA CHIRINOS, JUAN JESUS HERNANDEZ PADRÓN, NELLIE CRISTINA ESPARZA SEGA, LUIS ENRIQUE ESPARZA SEGA y CRISTINA MACHADO MANSTRETTA DE ESPARZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.944, 37.909, 56.871, 56.876, 72.712 y 77.715, respectivamente.


MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-

En el juicio que por Salarios Caídos tienen intentado los ciudadanos ALI GREGORIO DELGADO NAVA, AMADO ANTONIO NUÑEZ, JORGE ALIZO y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, mesoneros, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. 11.472.193, 7.640.730; 5.841.970 y 5.053.756, respectivamente, (Suficientemente identificados); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de los corrientes, la parte demandada, debidamente representada por los profesionales del derecho, LUIS ESPARZA y JUAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con su apoderados judiciales abogados BELISARIO GONZALEZ y EDUARDO PRIETO, solicitando la suspensión de la presente audiencia de juicio, toda vez que se encontraban en conversaciones a los fines de resolver la presente controversia por algún medio alterno; acordando el Tribunal tal suspensión; por lo que a partir de esta fecha se abrió en la presente causa un proceso conciliatorio de tres (03) días hábiles, es decir, hasta el día lunes 24 de abril de 2006 a los fines de que las partes resolvieran la presente controversia; en el entendido que si transcurrido dicho lapso las partes no manifestaban al Tribunal el arreglo a los fines de dar cumplimiento al mandato judicial, y en aras de evitar una eventual apelación, procederá a celebrar la audiencia de juicio el día hábil siguiente, es decir el martes veinticinco (25) de Abril de 2006 a la una de la tarde (1:00 p.m.), y en consecuencia, dictaría en forma definitiva el dispositivo del presente fallo

Pues bien, en fecha 25 de Abril de 2.006 las partes comparecieron ante esta Jurisdicción laboral y celebraron transacción.

Por lo que siguiendo lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se convino en llegar a un arreglo satisfactorio; donde el representante legal de la demandada ofreció a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.900.000,oo), es decir la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.225.000,oo) a cada uno de los reclamantes, que serán cancelados en tres partes iguales, consecutivas y mensuales de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.075.000,oo), a cada uno de los reclamantes, la primera parte es cancelada en este mismo acto, mediante 4 cheques emitidos a la orden de ALI GREGORO DELGADO NAVA, AMADO ANTONIO NUÑEZ, JORGE ALIZO y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ, respectivamente, contra el Banco Provincial cuenta número 01080047100100092731 librados por el Hotel Maruma, cheques números 00014165, 00014177, 00014153, 00014189 respectivamente, los restantes pagos para cada uno de los reclamantes por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (3.075.000,oo), serán cancelados los días 25 de mayo y 26 de junio; aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado la parte actora, aceptó la oferta de la parte demandada; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.900.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LOS DEMANDANTES están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; declarando éstos últimos estar de acuerdo con dicha suma de dinero; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.


El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS ALI GREGORIO DELGADO NAVA, AMADO ANTONIO NUÑEZ, JORGE ALIZO y OSCAR ENRIQUE MARTINEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARUMA C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ


En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ