REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006)
195º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001579

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO SEIJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.608.985, vigilante y vendedor, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PIRAGUATA, JOSE ANGEL FERRER ROMERO, YAJAIRA COROMOTO BRACHO y YOLECCY VARGAS, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 67.793, 29.917, 29.074 y 35.017 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: PASTELITOS UDON, de quien se omitieron datos regístrales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR VIVAS LANDINO, HERY PETIT DE POOL y LEONTE LANDINO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 51.655, 54.190 y 8.304 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El Tribunal deja expresa constancia, que una vez anunciada la audiencia de juicio, oral y pública por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, sólo estuvo presente la parte actora, más no la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la CONFESION de dicha parte demandada; restando sólo a esta Juzgadora, quien se acogió a los cinco (05) días hábiles siguientes después de dictar el dispositivo del fallo, a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo; y en tal sentido se observa:




SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Señala el patrocinador forense de la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2004,comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil demandada PASTELITOS UDON, en calidad de vigilante y vendedor, en una jornada nocturna, cuya actividad laboral era realizada con eficiencia y a dedicación exclusiva de dieciséis (16) horas diarias mixtas, de lunes a sábado, de 7:00 de la noche a 11:00 de la mañana, hasta el día 17 de octubre de 2005, devengando un último salario de Bs. 280.000,oo mensuales, no cumpliendo el patrono con la cancelación del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial desde la fecha de su ingreso hasta la finalización de la relación laboral, de los cuales – a su decir- deben ajustarse todos los salarios devengados al salario mínimo establecido para cada período, siendo el último salario mínimo mensual fijado por Decreto Presidencial para aquellas empresas que tienen menos de 20 trabajadores la cantidad de Bs. 371.232,80, así mismo siendo su jornada laboral nocturna se debe recargar un 30% del salario, para obtener un porcentaje mensual de Bs. 111.369,84 que sumado al salario mínimo da un total de Bs. 482.602,64, siendo éste el salario que le corresponde por el trabajo realizado a su patrono , por lo que existe una diferencia salarial a su favor que cancelar, y que le corresponde por la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con dicha empresa. Que dicha relación se desarrolló de manera normal, cumpliendo con todos y cada uno de los deberes y responsabilidades inherentes a su cargo, que se encontraba sometido a las normas y procedimientos internos de la compañía, recibiendo órdenes e instrucciones a seguir, encontrándose subordinado de manera personal para la referida empresa, pero que le cancelaban la correspondiente remuneración por debajo del salario mínimo, como contraprestación de los servicios personales prestados en horas mixtas, es decir, horas nocturnas y diurnas , ya que aparte de cuidar y vigilar el local donde funciona la empresa también realizaba ventas al mayor de la mercancía elaborada, a partir de las 3:00 de la mañana de cada día y transcurrida la mañana hacía ventas al detal, pues la empresa distribuye al mayor y al detal; relación laboral que culminó –según afirma- por despido injustificado el día 17 de octubre de 2005. Que desde la fecha de su despido la patronal no ha liquidado las indemnizaciones económicas laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios, a pesar de todas las gestiones que se han realizado para que le cancele lo adeudado, las mismas han sido infructuosas, solo le ofreció que podía regalarle la cantidad de Bs. 200.000, oo. Que la relación de trabajó terminó por despido injustificado. Y es por los fundamentos expuestos que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de Bs. 5.325.865,11, por los conceptos indicados en el libelo de demanda.

En tal sentido, se observa –como antes se dijo- que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión; sin embargo, revisados en forma minuciosa los montos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora, que proceden los conceptos, pero debe ajustar conforme a derecho los montos allí discriminados; pasando de seguidas, antes de entrar a su análisis, a enunciar por el principio de exhaustividad de la sentencia las pruebas que fueron promovidas sólo por la parte actora, pues, como ya se dijo la parte demandada no promovió pruebas en la audiencia preliminar ; y en tal sentido se observa:


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RAMON MORAN MORAN, LUIS EMIRO DERVILLAR, ESNAIDY ANGEL PORTILLO, LUIS TORRE, DARWIN MARQUEZ, OSCAR CHAVEZ, ALBERTO SEGUNDO OROZCO BRACHO y MARIA PUMAR; los cuales en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, oral y pública, previamente fijada por este tribunal, resultó inoficiosa su evacuación. Así se decide.


CONCLUSIONES:

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; este Tribunal, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que incurrió dicha demandada en una confesión ficta absoluta, pudiendo desvirtuarla con algún medio probatorio; sin embargo, como ya se dijo, no promovió ni evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión. Por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Recayendo en la parte demandada la carga de desvirtuar con algún medio probatorio la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por este Tribunal, como antes se dijo, concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte demandada desvirtuar dicha confesión y los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo; pues no compareció –como se dijo- a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a las actas ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió, y que además enervara las pretensiones de la parte actora; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, sus elementos constitutivos y la forma de terminación; restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Igualmente, aclara esta Juzgadora que la parte demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar previamente fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.

En tal sentido la confesión ficta como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor; también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción), por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, tal y como antes se dijo; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y en tal sentido se observa:

Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas se inició en fecha 23 de agosto de 2004, prestando sus servicios personales a la sociedad mercantil demandada PASTELITOS UDON, en calidad de vigilante y vendedor, en una jornada nocturna, cuya actividad laboral era realizada con eficiencia y a dedicación exclusiva de dieciséis (16) horas diarias mixtas, de lunes a sábado, de 7:00 de la noche a 11:00 de la mañana, hasta el día 17 de octubre de 2005, devengando un último salario de Bs. 280.000,oo mensuales .Así se decide.

Así tenemos que:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: ORLANDO SEIJA
- CARGO: Vigilante y vendedor.
- HORARIO DE TRABAJO: 7:00 P.M. a 11:00 A.M.
- FECHA DE INGRESO: 23-08-2004
- FECHA DE EGRESO: 17-10-2005
- TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 2 meses, 9 días.
- CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- SALARIO MENSUAL: Bs. 280.000, oo.
- AJUSTE DE SALARIO MENSUAL AL MINIMO ESTABLECIDO POR DECRETO PRESIDENCIAL: 91.232,80 = 371.232,80 + 30% Jornada Nocturna = 482.602,64
- SALARIO BASICO DIARIO: Bs 16.086,75.
- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17.069,64.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 850.588, oo. Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, a razón de 17.069,64, arroja la cantidad de Bs. 512.089,20. Así se decide.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, a razón de 17.069,64, arroja la cantidad de 768.133,80. Así se decide.


4.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,5 días de salario a razón de Bs. 16.086,75; arroja un total de Bs. 281.518,12. Así se decide.

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,16 días de salario a razón de Bs. 16.086,75, arroja un total de Bs. 131.267,88. Así se decide.

7.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Le corresponde 17,5 días, a razón de 16.086,75, arroja la cantidad de Bs. 281.518, oo. Así se decide.

8.- DIFERENCIAS SALARIALES: En cuanto a este monto considera esta Juzgadora que no resulta procedente, por cuanto los cálculos de las prestaciones sociales se efectuaron en base al salario mínimo urbano que debió devengar el actor durante su relación laboral. Así se decide

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 2.825.115,40; QUE CORRESPONDEN, AL ACTOR, CIUDADANO ORLANDO SEIJA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de las jurisprudencias analizadas UT supra, y en base a la Confesión Ficta absoluta en la que incurrió la demandada, se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINETO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.825.115,40), al actor. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la parte demandada PASTELITOS UDON, CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, ciudadano ORLANDO SEIJA, en virtud de la incomparecencia de dicha parte a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública fijada previamente por este Tribunal;

2.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ORLANDO SEIJA en contra de la Sociedad Mercantil PASTELITOS UDON (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

3.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.825.115,40).

4.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

5.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

6.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y veintisiete (1:27 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

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