REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006 -000 450.
PARTE ACTORA: JHOENNIS FEREIRA LABARCA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad: 17.635.206 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORMAN EDICCIO ROMERO, Inpreabogado: 98.013.
PARTES DEMANDADAS: ASOCACIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA S.R.L. Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número 49 y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 06; y DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO., Titular de la Cédula de Identidad: 4.151.121.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio incoado por el ciudadano JHOENNIS FEREIRA LABARCA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad: 17.635.206 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 01 de marzo de 2006, admitida en fecha 06 de marzo del mismo año, siendo cerificada en fecha 29 de marzo de 2006 la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de abril de 2006, a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente JHOENNIS FEREIRA LABARCA, acompañado por su apoderado judicial abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, Inpreabogado: 98.013, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de los demandados ASOCACIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA S.R.L. y DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JHOENNIS FEREIRA LABARCA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados por cuanto no estuvieron presentes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano JHOENNIS FEREIRA LABARCA, su prestación de servicios personales, desde el 13 de agosto de 2002, hasta el 31 de enero de 2006, desempeñándose como COLECTOR DE TRANSPORTE EXTRA URBANO para la Asociación Cooperativa de Transporte Santa Bárbara S.R.L., Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número 49 y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 06, representada legalmente por su presidente Nilio Serpa; bajo las ordenes del ciudadano Degnis de Jesús Fereira Corzo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad: 4.151.121, en su carácter de propietario del vehículo Marca ENCAVA, Tipo Buseta, y Placa AC-7324, en donde prestaba el servicio, y que además prestaba servicio a cualquiera de los directivos de la Cooperativa tales como: Nilio Serpa, Edixon Urdaneta, José Ricardo Monsalve, Adalberto Moller, Américo Urdaneta, Heberto Villasmil y Luís Moran; que su trabajo consistía en servir de colector en viajes realizados desde Maracaibo hasta Santa Bárbara del Zulia y viceversa, de lunes a domingos; que laboro durante tres (03) años y cinco (05) meses, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que fue despedido por el ciudadano DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO; que devengaba un salario de Bs. 15.000,00 diarios en el año 2002; Bs. 18.000,00 diarios en el 2003; Bs. 20.000,00 diarios en el año 2004; y Bs. 25.000,00 diarios en los años 2005 y 2006.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por los demandados en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere las partes accionadas; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a los demandados ASOCACIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA S.R.L. y a DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO., Titular de la Cédula de Identidad: 4.151.121, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar en cada período, como base de calculo para los conceptos de antigüedad, y para la indemnización por despido y preaviso, por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = ( salario básico) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
1.- Antigüedad en correspondencia con el derecho:
a) Periodo -13 de agosto de 2002 al 13 de diciembre de 2002-
Salario básico diario: Bs. 15.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.15.000,00/360 días = Bs. 625 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días x Bs.15.000,00/360 días = Bs.291,66 diarios
Salario Integral= Bs.15.000,00 +Bs. 625 + 291,66 = Bs.15.916,66
Antigüedad causada = 5 días x Bs. 15.916,66 = Bs.79.583,30
b) Periodo -13 de diciembre de 2002 al 13 de agosto de 2003
Salario básico diario: Bs. 18.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.18.000,00/360 días = Bs. 750 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días x Bs.18.000,00/360 días = Bs.350 diarios
Salario Integral= Bs.18.000,00 +Bs. 750 + Bs.350 = Bs. 19.100,00
Antigüedad causada = 40 días x Bs. 19.100,00 = Bs.764.000,00
c) Periodo -13 de agosto de 2003 al 13 de diciembre de 2003-
Salario básico diario: Bs. 18.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.18.000,00 /360 días = Bs. 750,00
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días x Bs.18.000,00/360 días = Bs.400.00
Salario Integral = Bs.18.000,00 +Bs. 750 + Bs.400 = Bs. 19.150,00
Antigüedad causada = 20 días x Bs. 19.150,00 = Bs.383.000,00
d) Periodo -13 de diciembre de 2003 al 13 de agosto de 2004-
Salario básico diario: Bs. 20.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.20.000,00 /360 días = Bs. 833,33
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días x Bs.20.000,00/360 días = Bs.444,44
Salario Integral= Bs.20.000,00 +Bs. 833,33 + Bs.444,44 = Bs. 21.277,77
Antigüedad causada = 40 días (+2 días adicionales) x Bs. 21.277,77 = Bs.893.666,34
e) Periodo -13 de agosto de 2004 al 13 de diciembre de 2004-
Salario básico diario: Bs. 20.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.20.000,00 /360 días = Bs. 833,33
Alícuota de Bono Vacacional = 9 días x Bs.20.000,00/360 días = Bs.500,00
Salario Integral= Bs.20.000,00 +Bs. 833,33 + Bs.500,00 = Bs. 21.333,33
Antigüedad causada = 20 días x Bs. 21.333,33 = Bs.426.666,60
f) Periodo -13 de diciembre de 2004 al 13 de agosto de 2005-
Salario básico diario: Bs. 25.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.25.000,00 /360 días = Bs. 1.041,66
Alícuota de Bono Vacacional = 9 días x Bs.25.000,00/360 días = Bs.625,00
Salario Integral= Bs.25.000,00 +Bs. 1.041,66 + Bs.625,00 = Bs. 26.666,66
Antigüedad causada= 40 días(+4 días adicionales) x Bs. 26.666,66 = Bs.1.173.333,04
g) Periodo -13 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006-
Salario básico diario: Bs. 25.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.25.000,00 /360 días = Bs. 1.041,66
Alícuota de Bono Vacacional = 10 días x Bs.25.000,00/360 días = Bs.694,44
Salario Integral= Bs.25.000,00 +Bs. 1.041,66 + Bs.694,44 = Bs. 26.736,10
Antigüedad causada = 25 días x Bs. 26.736,10 = Bs.668.402,50
Ahora, como quiera que el accionante no prestó al menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco es aplicable los 02 días adicionales.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a:
Bs. 4.388.651,78.
2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Tomando en referencia que la causa de terminación de la relación de trabajo responde a un despido injustificado y el tiempo de servicio se ubica en 3 años y 5 meses le corresponde por tanto a la parte actora la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. 26.736,10 diarios (salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) para un total de Bs. 2.406.249,00.
Adicionalmente el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 26.736,10 diarios (salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) para un total de Bs. 1.604.166,00.
3) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
a) Vacaciones Vencidas del 13 de agosto de 2002 al 13 de agosto de 2005:
Último Salario básico = Bs. 25.000,00 x 45 días = Bs. 1.125.000,00
b) Vacaciones fraccionadas del 13 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006:
Último Salario básico = Bs. 25.000,00 x 6,25 días = Bs. 156.250,00
c) Bono Vacacional vencido del 13 de agosto de 2002 al 13 de agosto de 2005:
Último Salario básico = Bs. 25.000,00 x 24 días = Bs. 600.000,00
d) Bono vacacional fraccionado del 13 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006:
Último Salario básico = Bs. 25.000,00 x 4,16 días = Bs. 104.000,00
Total por Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.985.250,00
4) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
a) Periodo -13 de agosto de 2002 al 13 de agosto de 2005-
Último Salario básico diario = Bs. 25.000,00 x 45 días = Bs. 1.125.000,00
b) Utilidades Fraccionadas del 13 de agosto de 2005 al 13 de enero de 2006:
Último Salario básico diario = Bs. 25.000,00 x 6.25 días = Bs. 156.250,00
Es así como el total causado por utilidades asciende a: Bs. 1.281.250,00.
En tal sentido, el monto final que adeudan las partes demandadas al accionante por los conceptos supra identificados alcanzan la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 11.665.566,78.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 11.665.566,78 + lo que de cómo resultado de intereses sobre prestaciones sociales, que es lo causado desde el 13 de agosto del 2002 al 31 de enero de 2006,
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHOENNIS FEREIRA LABARCA contra la ASOCACIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA S.R.L. y contra DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO., Titular de la Cédula de Identidad: 4.151.121, y se ordena pagar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 11.665.566,78, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; más los intereses sobre las prestaciones sociales intereses de mora, y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
SEGUNDO: Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las partes demandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta el salario integral para cada periodo, esto es a) Periodo del 13 de agosto de 2002 al 13 de diciembre de 2002= Bs.15.916,66; b) Periodo del 13 de diciembre de 2002 al 13 de agosto de 2003= Bs. 19.100,00; c) Periodo del 13 de agosto de 2003 al 13 de diciembre de 2003-= Bs. 19.150,00; d) Periodo del 13 de diciembre de 2003 al 13 de agosto de 2004-= Bs.444,44; e) Periodo del 13 de agosto de 2004 al 13 de diciembre de 2004-= Bs. 21.333,33; f) Periodo del 13 de diciembre de 2004 al 13 de agosto de 2005-= Bs. 26.666,66; g) Periodo del 13 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2006-= Bs. 26.736,10;
3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada que es la cantidad de Bs. 11.665.566,78 + lo que de cómo resultado de intereses sobre prestaciones sociales, que es lo causado desde el 13 de agosto del 2002 al 31 de enero de 2006, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dichos conceptos otorgados constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha en que las demandadas fueron notificadas esto es desde el 23 de marzo del 2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: igualmente le corresponde en derecho la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad a que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la notificación de las demandadas, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela,
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará al juez o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas y costos a las partes demandadas ASOCACIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SANTA BARBARA S.R.L y DEGNIS DE JESÚS FEREIRA CORZO, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria
Mgs. Fabiola Guerrero.
JC/jc
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