REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VH01-L- 2003-000038
PARTE ACTORA: NELSON CASTELLANO
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Daño Moral y Enfermedad Profesional.
El ciudadano JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.850, en su condición de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., por una parte y por la otra el ciudadano NELSON CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número: 9.035.770, en su condición de parte demandante, asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER CARABALLO y JOSÉ BRACHO BALESTRINI, Inpreabogados: 64.609 y 47.853, respectivamente; en fecha 07 de abril de 2006, proceden a celebrar transacción, constante de tres (03 ) folios útiles y que forma parte del expediente, para dar por terminado el presente juicio y solicitan se homologue dicha transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 9:
“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien aplicando las disposiciones legales anteriores, al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el propio demandante NELSON CASTELLANOS, asistido de abogados, y por la otra el representante judicial de la demandada abogado JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, constatándose en autos que están facultados para celebrar la referida transacción, y por cuanto la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal, se hace procedente la misma. Así se decide.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (23 de Mayo del 2000), estableció que los modos de autocomposición procesal (transacción por ejemplo) no son en si mismos atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio, mal llamada Irrenunciabilidad, de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes. Mal podrían, entonces, en razón de las reglas que la propia carta magna consagra, tenerse por prohibidas en los procesos laborales tanto del desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador.
Por cuanto se observa que en el presente caso, compareció ante el Tribunal la propia parte demandante y libre de constreñimiento y presión alguna, manifestó su acuerdo con la transacción celebrada, suscribiendo la misma ante este operador de Justicia, cumpliéndose así el deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el Ordenamiento jurídico y , comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración del demandante sea reflejo de su voluntad.
En consecuencia, esta sentenciadora, por cuanto observa que en el presente se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno, su conformidad con la misma, procederá a homologarla, tal como se expresará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del dos mil seis. (2006).
Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Mgs. Fabiola Guerrero.
JC/jc
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