REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Siete (7) de Abril de Dos Mil Seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2005-000337
PARTE ACTORA: DARCELL DUSTHY LABARCAS TORRES. Cédula de identidad N°s 11.291.021
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, MOISES ROSENDO CANDANOZA, HEIDE PATRICIA SOLARTE Y YASNELIS HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL SANTILLANA S.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, EDITORIAL SANTILLANA S.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Once Y Quince de la mañana (11:15am), y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, el Tribunal procedió a declarar con lugar la acción intentada, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de 5 días de despacho para la publicación definitiva del fallo. En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, verificará la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, para considerar sus procedencia o no, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal y ratificar la declaratoria con lugar de la acción indicada en la prenombrada acta y en consecuencia condenar a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano DARCELL DUSTHY LABARCA TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nºs V-11.291.021, al pago de la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs70.180.169,ctms), en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales se analizan y discriminan de la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto a los conceptos que reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base a los años de trabajo prestado los mismos se encuentran ajustado a derecho, y en consecuencia su procedencia en cuanto al numero de días reclamados, pero no en cuanto al salario invocado ya que pretende el actor se le considere como tal lo que devengaba por concepto de vehículo; al respecto, considera este juzgador, que el mismo no reviste carácter salarial de acuerdo al criterio sustentado reiteradamente por la Doctrina y la Jurisprudencia reciente, al sostener que dicho pago constituye un instrumento para la facilitar el trabajo, que se da para el trabajo y no por el trabajo, es decir como un medio para facilitar su ejecución, por lo que necesariamente, respetando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el mismo es vinculante para este operador de justicia resuelve que es improcedente considerar de naturaleza salarial lo percibido por vehículo, en consecuencia el salario base para calcular el concepto reclamado es de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVRES (Bs80.607), que multiplicados por DOSCIENTOS DÍES (210) días de salario, hacen DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS16.927.470), menos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS2.569.068), que recibió como adelanto por dichos conceptos, hacen un total a cancelar de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (BS14.358.402). Así se decide. SEGUNDO: En cuanto al concepto reclamado de los días sábado, domingos y feriados, de conformidad con el artículo 144 esjudem, observa este juzgador que en la forma como están determinados en el libelo, se ajustan a los requerimientos de ley, por los que proceden en derecho y en consecuencia se condena el pago de dicho concepto por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS17.249.689,20ctms), que deberá la parte demandada, pagar a la parte actora. TERCERO: En cuanto a lo reclamado por concepto de beneficios de utilidades de conformidad con el artículo 174 esjudem, en la forma como lo expresa el actor, es decir, que la accionada ha debido cancelarle dicho concepto tomando en cuenta el salario devengado por los días sábado, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas y lo que le cancelaba por concepto de vehiculo; este juzgador considera en base a los argumentos antes expuestos, en relación a lo que devengaba por vehículo, que el mismo no reviste carácter salarial por lo que es improcedente considerarlo como base para calcular lo que se le debía cancelar por beneficios de utilidades. En cuanto al salario devengado por comisiones, el mismo se considera ajustado a derecho conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y consecuencia es procedente su reclamación para calcular los días correspondientes en la participación en los beneficios de utilidades conforme al artículo 174 esjudem, tomando como salario base la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs7.895), que es el resultante de dividir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTMOS (Bs 239.579,5ctms) entre TREINTA (30), que multiplicados por QUINIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCO (532.5) días hacen un total de CUTRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs4.248.020), que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, Así se decide. En relación al concepto ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el Diez (10) de Enero del año 2.002 al primero de Diciembre de 2.005, el mismo se encuentra ajustado a derecho por lo que es procedente concederlo y consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora TRESCIENTOS DÍEZ (310) días de salarios a razón de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs80.607), que multiplicados hacen un total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs24.988.170). Así se decide. En relación a que la demandada no cumplió con la obligación de depositar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones que le eran deducidas al actor y que sumaron en su totalidad TRESCIENTOS NUEVE (309) cotizaciones, este juzgador decide ordenar a la demandada, so pena de las consecuencia de ley a que proceda a enterar en dicha institución el número de cotizaciones que demanda el actor; así mismo se ordena a la demandada a que reintegre al acciónante las mensualidades que descontó por política habitacional de acuerdo a la ley que regula la materia, y que suman un total de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs567.000). Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs61.411.281), que se condena a la parte demandada EDITORIAL SANTILLANA C.A. a pagar a la parte demandante, ciudadanos DARCEL DUSTHY LABARCA TORRES antes identificado, igualmente condenándose en costa por haber sido vencida totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar, también se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo ordenado a pagar; todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Abril de 2006
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EL JUEZ.


ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA.

Magis. Fabiola Guerrero.

En la misma fecha siendo las 5:05 minutos de la tarde se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

Mgis. Fabiola Guerrero.