REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO: VP01-2006-000693
Visto el anterior libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.714, representado por los abogados en ejercicio: DAVID DELGADO y ARISAI ZULETA SEGOVIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.306.427 y 15.992.864, respectivamente, y en el mismo orden nombrados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.111 y 105.488; donde solicita se le paguen algunos conceptos laborales, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero; este Juzgado se abstiene de admitirlo en base de las siguientes consideraciones:
I
Los abogados actores, fundamentan la demanda en dos apartes del libelo, que son los siguientes:
“LOS HECHOS
El ciudadano RIVERO, Glenis realizó guardias extras, para las empresas, CRAF, S.A. en las fechas: 07/05/2001 hasta 31/12/2001, 31/05/2002 al 05/08/2002. LISA, S.A., en las fechas 06/04/2002/ al 24/05/2002, 16/08/2002 al 06/08/2003. PERFORACIONES DELTA C.A., en la fecha 07/09/2004, en su cargo de Marino. Las compañías arriba señaladas son unas contratistas que prestan servicios a favor de empresas petroleras.
El horario de trabajo, del trabajador, contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2.002-2.004 y 2.005-2.007, era de guardias regulares de guardias de 48 horas, vale decir, dos (2) días de trabajo, por cuatro (4) días de descanso. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los trabajadores, además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboraron para la patronal en GUARDIAS EXTRAORDINARIAS sin que se le efectuara su debido pago.”
Luego, exponen los abogados actores, el fundamento legal de su pretensión así:
“FUENTE NORMATIVA DE RECURRIBILIDAD
APLICABILIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO (CCP)
CONEXIDAD E INHERENCIA CON LA INDUSTRIA PETROLERA
Nuestro legislador tipificó esta situación en el Articulo 55 de la LOT, que señala: “Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
También en el Art.57 eiusdem, se consagra el hecho de que la principal fuente de ingreso sean las habituales actividades u obras en favor de otra empresa. El Art. 57 señala: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella” El art. 22 del Rglto. de la LOT. también regula tal presunción iuris tamtum.
Ahora bien, conforme a los artículos 55,56,57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Reglamento de la LOT), los Contratos Colectivos petroleros suscritos hasta la actualidad, son solidariamente responsables de los beneficios laborales de mi representado.”
II
En el apartado denominado “LOS HECHOS”, en una pésima redacción la frase final dice:
“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los trabajadores, además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboraron para la patronal en GUARDIAS EXTRAORDINARIAS sin que se le efectuara su debido pago.” (cursivas nuestras).
Es el caso que, el demandante es uno solo, el trabajador GLENIS RIVERO, por lo que no se explica el sustantivo en plural los trabajadores, y siendo tres empresas las demandadas, tampoco se explica el uso del singular la patronal; aún soslayando la redacción, y tratando de darle sentido a la demanda, una vez leído todo el libelo, no establecen ni explican la existencia de las relaciones laborales donde el trabajador haya cumplido con guardias ordinarias, (cuando se inició y terminó cada relación laboral, dónde y cuándo cumplía con sus guardias ordinarias) lo que explicaría la producción de guardias extraordinarias.
II
El fundamento legal de esta acción, lo resumen los actores en la frase:
Ahora bien, conforme a los artículos 55,56,57 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Reglamento de la LOT), los Contratos Colectivos petroleros suscritos hasta la actualidad, son solidariamente responsables de los beneficios laborales de mi representado. (subrayado y negritas nuestras).
Hemos tratado de darle sentido a semejante aseveración, todo a los fines de fundamentar los eventuales derechos del trabajador; y, al analizar la frase, en contenido y contexto ello no ha sido posible; sin embargo, presumimos que con tales argumentos, se quiere establecer conexidad e inherencia entre las demandadas para justificar el litisconsorcio pasivo.
III
En este orden de ideas tenemos:
El artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral, establece:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
El litisconsorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte el artículo 52 del C.P.C. dice:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Sin embargo, al leer el resto de la demanda, se observa que hay un petitorio específico para cada una de las demandadas, pues de la lectura del libelo, se determina que:
1. La demanda está incoada contra tres empresas diferentes: CRAF, S.A., LISA, S.A. y PERFORACIONES DELTA, C.A., y no se alegó que conformen una unidad económica, como tampoco se alegó vinculación alguna entre ellas;
2. La pretensión es compleja, dividida en petitum determinado para cada demandada; las pretensiones tienen pues, origen en situaciones laborales diferentes, ocurridas en tiempos diferentes. Los apoderados actores, así lo han alegado, incluso las pretensiones económicas en contra de cada una de ellas, las diferencian pormenorizando lo que denominan: “guardias extraordinarias” en relación a cada demandada. (Notamos también, la ausencia de indicación del lugar o lugares donde dichas “guardias extraordinarias” se produjeron.) Concluimos en que cada pretensión está sustanciada en una causa petendi distinta, fundamentada en tres relaciones laborales individuales particularmente diferentes la una de la otra.
En consecuencia, no hay identidad en el sujeto pasivo (eadem personæ), pues son diferentes las demandadas, por tanto no hay unicidad de patrono; tampoco hay identidad del título en la causa petendi, pues se fundamenta la demanda en presuntas relaciones de trabajo ocurridas en circunstancias de tiempo completamente distintas; y como consecuencia de lo anterior, no hay identidad de objeto (eadem res), porque se pide el pago de unas presuntas guardias extraordinarias, trabajadas para empresas diferentes, en circunstancias de tiempo distintas. Tampoco hay alegato o indicación alguna que permita el establecimiento de un litis consorcio necesario o se materialice una conexidad impropia o intelectual.
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentada por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, (pág 172), se establece:
“… Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa: En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante, pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
Mutatis mutandis, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que el demandante, pretende el pago de sumas de dinero que, según su decir, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre él y las demandadas. Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
Parafraseando y utilizando la misma línea de razonamiento de la sentencia comentada por el tratadista, tenemos en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:
1. Cuando haya identidad de personas y de objeto. Al respecto, ya se observó que no hay identidad en las demandadas, como tampoco en el objeto, ya que el actor aspira a una pretensión distinta de cada demandada.
2. Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto. Ya se estableció la ausencia de la identidad de personas, y en cuanto al título, el accionante invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, la relación de trabajo que sostuvo con cada demandada, siendo éstas diferentes.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ya hemos visto en los párrafos precedentes que hay diferencia tanto en título como en el objeto
Continúa la sentencia:
(…)
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes, que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(…)
“En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar las admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Con este razonamiento, resulta a todas luces improcedente para este Tribunal, admitir la presente demanda, y así se decide.
Asimismo estima quien decide, que en el caso bajo estudio, es improcedente la aplicación del Despacho Saneador, toda vez que el mismo va dirigido a sanear el proceso de vicios procesales, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus distintos numerales, y revisado como fue minuciosamente el libelo de la demanda, se constató que el mismo cumple con todos los requisitos contemplados en dicha norma, es decir, se indicó el nombre apellido y domicilio del demandante y de las demandadas, los datos concernientes a los representantes de las demandadas, el objeto de la demanda; la narrativa de los hechos y las direcciones tanto de las demandadas como de la actora. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta juzgadora considera acertada la declaratoria de inadmisibilidad prima facie, en razón de los principios de economía procesal y de celeridad, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3.055 de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expediente No.02-2591, en la cual expresó:
“…resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción…”
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, incoada por los abogados DAVID DELGADO y ARISAI ZULETA SEGOVIA en representación del ciudadano GLENIS GEROBIS RIVERO ROSQUEZ, en contra de las empresas: CRAF, S.A., LISA, S.A., y PERFORACIONES DELTA C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria
Abog. Yasmely Borrego
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